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Extradicion Delito De Estafa Acuerdo InculpatorioJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de Octubre de 2020 Vistos los autos: “I., R. F. s/ extradición”. Considerando: 1°) Que el juez a cargo del Juzgado Federal n° 4 de Rosario, hizo lugar a la extradición de R. F. I. a los Estados Unidos de Norteamérica con el fin de que se le imponga la pena en relación a los hechos por los cuales se declaró culpable, el 24 de junio de 2003, por el delito de fraude con dispositivo de acceso, en violación al artículo 1029 (a) (5) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (conf. fs. 268 y fundamentos de fs. 270/273). 2°) Que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación ordinario la entonces defensora del requerido (fs. 281/282) que fue concedido a fs. 283 y fundado en esta instancia por el señor Defensor General adjunto de la Nación (fs. 311/318). A su turno, el señor Procurador General de la Nación interino solicitó se confirmara la resolución apelada (fs. 320/324). 3°) Que, con carácter previo, cabe señalar que el artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto consagra que “El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuera infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso”, es de aplicación al recurso de apelación ordinario en materia de extradición en atención a lo dispuesto por el artículo 254 del mismo cuerpo legal sin que sea repugnante ni a la naturaleza del procedimiento ni a las leyes que lo rigen (conf. “Callirgos Chávez, José Luis” (Fallos: 339:906) considerandos 3° y 4°). 4°) Que, sobre la base de lo antes expuesto, el Tribunal señaló en ese precedente que se abstendría de entrar en la consideración de aquellos agravios que aparecieran fundados por remisión al contenido de escritos de apelación presentados, en contravención al artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación antes referido. 5°) Que con el fin de evitar la demora que acarrearía, a esta altura del trámite, encauzar la situación como es debido, el Tribunal ha de limitarse a exhortar al juez de la causa para que, en lo sucesivo, ajuste el trámite a las pautas legales que rigen el procedimiento según lo antes señalado (conf. en ese sentido, entre muchos otros, FLP 40460/2014/CS1 “Villalba Ramírez, Claudio Érico s/ extradición”, sentencia del 13 de septiembre de 2016, considerandos 3° a 7° y “Altamiranda Biancciotti, Jorge David” (Fallos: 339:1357), considerandos 3° a 7° y, más recientemente, “Kasik, Martín” (Fallos: 341:1378), considerandos 3° a 5°). 6°) Que en su pretensión de que se prive de efectos jurídicos en esta jurisdicción al “acuerdo inculpatorio” (“plea agreement”) celebrado por I. en el país requirente, con sustento en el cual el requerido califica como “persona declarada culpable” a los fines de este pedido de extradición, la defensa no se hace cargo de que contó con asistencia letrada durante la sustanciación de ese arreglo -aprobado por la justicia extranjera- como así también en los demás actos procesales a los que se vincula, al extremo que manifestó expresamente “que no le han hecho ninguna amenaza, y el acusado declara que es culpable libre y voluntariamente porque el acusado es culpable” (conf. punto 19 del “acuerdo inculpatorio” a fs. 179 y la documentación acompañada a fs. 166, 168/179 y 183/187 que se corresponde con sus respectivas piezas en idioma original obrantes a fs. 118, 120/134 y 136/140). 7°) Que, en tales condiciones, corresponde que la parte recurrente haga valer ante la justicia extranjera los cuestionamientos que pueda merecerle este tipo de acuerdos en función del sistema de enjuiciamiento penal extranjero que los regula y las particularidades propias del ordenamiento jurídico en el que están llamados a ser ejecutados. 8°) Que, de igual modo, excede la competencia del juez de la extradición indagar sobre las razones por las cuales el requerido no compareció a la audiencia de fijación de pena en el proceso extranjero, según plantea la defensa oficial al formular las apreciaciones que lucen a fs. 314/315. Sin perjuicio de señalar que para tramitar, en la Embajada de la República Argentina acreditada en Washington, el “pasaporte provisorio” que posibilitó su salida del país requirente, el 10 de septiembre de 2003, R. F. I. informó el “extravío de su pasaporte anterior” (fs. 263), lo cual ciertamente no se ajustaba a la realidad teniendo en cuenta que el original estaba retenido por las autoridades extranjeras (fs. 271 vta./272) y el requerido estaba libre con base en una “fianza de garantía personal a espera de la sentencia” (conf. declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición a fs. 105/110 cuya traducción obra a fs. 153/158). 9°) Que, por último, la defensa oficial pretende privar de significación jurídica a la conducta reprochada a R. F. I. en el extranjero con base en que no estaba “específicamente legislado en nuestra ley penal” al momento de comisión del delito sino hasta que tuvo lugar la reforma de la ley 25.930 (B.O. 21.9.2004) que introdujo el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal argentino (fs. 316 vta./318). 10) Que, sin embargo, al así argumentar, no señala las razones por las cuales esa mayor especificidad que se introdujo en el derecho argentino es irreconciliable con lo resuelto por el juez de la causa, en cuanto subsumió los hechos específicos del caso, a los fines del “principio de doble incriminación”, según el derecho argentino, en la figura genérica de “estafa” del artículo 172 del Código Penal argentino o en la de “hurto”, siendo este último el encuadre propiciado por la anterior defensa técnica del requerido en el debate (fs. 271 vta.). Ello teniendo en cuenta que la imputación extranjera refiere, precisamente, al diseño de “un ardid o artificio para estafar a los tarjetahabientes de cajeros automáticos (“ATM”) y sus bancos” consistente en la inserción de “una pequeña pieza de película plástica con un corte en V en el ATM objetivo como dispositivo ‘para atrapar tarjetas'” a partir de lo cual entablaba contacto personal con el titular de la tarjeta brindándole indicaciones de cómo proceder con el fin de poder conocer el número de identificación personal (“PIN”), luego de lo cual -ante el intento frustrado de recuperar su tarjeta- el titular se retiraba del lugar y el requerido procedía a desarticular el dispositivo montado, hacerse de la tarjeta y retirar el dinero con la utilización del “PIN”. Y que, “en los últimos años del ardid, I. instalaba su propia cámara de vigilancia encima del ATM (que transmitía a una combinación de televisor y grabadora en su auto) para grabar a los clientes cuando ingresaban sus números de PIN. De esa forma, evitaba las confrontaciones cara a cara con los tarjetahabientes que podrían ser testigos oculares” (conf. fs. 183/184). Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación interino, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada que declaró procedente la extradición de R. F. I. a los Estados Unidos de Norteamérica. Notifíquese, tómese razón y, con la exhortación de que da cuenta el considerando 5°, devuélvase al juez de la causa a sus efectos.
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A. B., J. D. s/extradición - Corte Sup. Just. Nac. - 27/09/2016 - Cita digital IUSJU010330E
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