This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 3:44:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Falsedad Ideologica Responsabilidad Del Escribano Formulario 08 Certificacion Notarial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Diego G. Barroetaveña como presidente y Daniel Antonio Petrone y Ana María Figueroa como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 25/39, de la presente causa nro. FBB 12000010/2012/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “D., E. C. s/recurso de casación”, de la que RESULTA: I.- Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, mediante sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018, véase fs. 6/22, en lo que aquí interesa, resolvió: “1ro.) CONDENAR a E. C. D., cuyas demás circunstancias personales son de figuración en autos, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN EN SUSPENSO, por haberse probado la materialidad del delito de falsedad ideológica de instrumento público, cometido en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, con posterioridad al 16 de febrero del año 2008 con COSTAS (arts. 293 del Código Penal, y 399, 403 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación) [...]”. II. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el abogado Juan Bautista Sartori en representación de su defendida E. C. D. (cfr. fs. 25/39), el que fue concedido a fs. 40/41vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 47/vta. III. Que la defensa encausó su remedio recursivo en los términos previstos en el artículo 456 del C.P.P.N. e invocó, a fin de asegurar su admisibilidad material, el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399). III. a) Primeramente, se agravió al estimar que la acción penal se hallaba prescripta porque el hecho había acaecido el 16 de febrero de 2007, conforme la certificación de firma asentada en el formulario 08 nro. ... del señor José Blazón como auténtica y que fuera consignada en presencia de su asistida el 15 de febrero de 2007, tal como se asentó en el Libro de Requerimiento Nro. XXVIII, Acta 022, Folio 022, en tanto el llamado a indagatoria data del 18 de marzo de 2013. Puntualizó que, aun dejando de lado la mentada certificación, en ese formulario 08 se encontraba certificada la firma del señor Carlos Horacio Gioventu, en fecha 23 de febrero de 2007, por el Escribano Pablo Adrián Álvarez, notario titular del Registro Nro. Uno del Partido de Villarino, según certificación notarial que llevaba el Nro. ..., pasada en el Libro de Requerimientos Nro. 27, acta Nro. 146. Especificó que la aludida certificación se realizó ocho días después de la practicada por su ahijada procesal y que también daba fecha cierta. En esa senda, indicó que desde la comisión del ilícito y hasta el primer llamado efectuado en el marco del proceso con el objeto de recibirle declaración indagatoria a su defendida había transcurrido el plazo prescrito por el art. 62, inc. 2º del Código Penal (en adelante C.P.) para el delito que se le endilgaba (art. 293 C.P.), no habiendo existido actos interruptivos que importasen obstáculo al extremo de que se trata. Por tales razones consideró que correspondía declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de E. C. D. en orden al delito de falsificación de documento público (arts. 62 inc. 2º, 67, 4º párr. inc. b y 293, C.P.). III.- b) De otra parte, para el supuesto de entenderse que la acción penal no se hallaba prescripta, solicitó se declare la insubsistencia de la acción penal. A tales efectos remarcó que el proceso se inició el 15 de diciembre de 2011 por un hecho acaecido el 16 de febrero de 2007 y que la implicada era una sola persona, la que estuvo identificada desde el comienzo de las actuaciones. También adujo que la supuesta certificación de un hecho falso era de una sencillez absoluta y que no había ocasionado daño alguno. Mencionó que se sentenció a su asistida a un año de prisión de ejecución condicional y que ello sucedió once años después del acaecimiento del presunto ilícito. Asimismo, señaló que el debate se redujo a analizar cinco constancias escriturarias que se incorporaron al inicio mismo del expediente. Detalló que el proceso se prolongó por más de quince años y que ello vulneró sin hesitación alguna los parámetros relativos al juzgamiento en un plazo razonable, correspondiendo entonces declarar la insubsistencia de la acción penal.- III.- c) A más de lo expuesto, cuestionó la subsunción típica de la conducta de su asistida en el delito de falsificación de documento público. En cuanto a este tópico expuso que E. C. D. no pudo tener conocimiento de que quien se presentó como el señor Blazón no era tal. Indicó que un escribano no se encontraba capacitado para determinar si un documento, a saber Libreta de Enrolamiento (en adelante L.E.), era legítimo o no y que en ese momento no existía la obligación de conservar copias de las certificaciones materializadas. Refirió que si una persona presentaba un documento se entendía que estaba viva, toda vez que en caso contrario los D.N.I. y toda otra documentación que acreditase identidad eran retenidos por el Registro Civil pertinente. Por tales razones, estimó que se exigió a la fedataria una actividad impropia de su función y que las afirmaciones del a quo eran absolutamente arbitrarias.- En otro orden de ideas, interpretó que la declaración inserta era ideológicamente falsa cuando el autor documentaba aquello que en su presencia no ocurrió o que sucedió de un modo distinto y que, en principio, era irrelevante si lo que acaeció a su vez era mendaz o no, siendo que la conducta reprochada encontraba adecuación en este último supuesto. Puntualizó que en el caso que nos ocupa no existió de parte de su asistida el deber de averiguación de la verdad y que al no regir este deber el accionar era penalmente atípico dado que se imponía la regla general de la irrelevancia de esa verdad. Detalló que a D. se le presentó un sujeto con la L.E. de una persona fallecida y sólo debió certificar que ese sujeto con esa documentación suscribió un formulario de transferencia de un rodado. Más allá de la atipicidad señalada, expuso que el fedatario y el que usaba el documento eran personas diferentes y que, en este caso, el documento no fue utilizado. Asimismo, refirió que en ningún momento se analizó la conducta necesaria del extraneus, es decir de quien hizo insertar la declaración falsa. Señaló que, en definitiva, ese sujeto actuó como autor mediato o como instigador y que el que insertaba podía tener o no el dominio del hecho. Agregó que, en este supuesto, habría que haber tomado en cuenta el límite que implicaba el error que al eliminar el dolo devenía en la impunidad del hecho. Interpretó que al no existir el deber específico de averiguación de la verdad se imponía la absolución por atipicidad de la conducta. En subsidió entendió que debía suponerse la atipicidad de la acción por falta de dolo atento al error en que se incurrió por el actuar doloso no investigado del otorgante. III. d) Por último, para el supuesto en que no sean receptados sus argumentos, estimó que la duda razonable debía imperar en el caso y, en consecuencia, dictarse la absolución de su defendida. A su modo de ver, con la necesidad de sortear esa duda y proceder a la condena, el a quo consideró que su asistida había obrado con dolo eventual, pero ese análisis fue superficial y arbitrario. Precisó que la imputación no reportó certeza para la condena y que la inserción de un dato no fehaciente en el protocolo no cubierto por ningún deber específico de constatación y la falta de prueba respecto al dolo directo ameritaban una duda razonable. III. e) En atención a los aludidos agravios evaluó que la sentencia impugnada debía casarse, revocarse la condena y disponerse la absolución de E. C. D.. Finalmente, para el caso en que no se hiciese lugar a su pretensión, formuló reserva del caso federal. IV. Que superada la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N., cfr. fs. 55, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Diego G. Barroetaveña, Ana María Figueroa y Daniel Antonio Petrone. El señor juez doctor Diego G. Barroetaveña dijo: I. De manera liminar cuadra señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa particular resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 ibídem), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código de rito. II.- A los efectos de analizar los cuestionamientos formulados por la asistencia técnica de D., se evaluará la resolución objetada a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399). Ello, en cuanto a que el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, tomando como premisa que el art. 456 del C.P.P.N. debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular, resultando que lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación. III.- En esa senda, ha menester memorar el episodio por el cual E. C. D. se encuentra sujeta a proceso. Vemos así que, conforme al requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 332/333vta., los hechos se circunscriben a que la nombrada habría insertado declaraciones falsas en un instrumento público, certificando la firma del señor José Blazón, titular registral del rodado Mercedes Benz, dominio ..., en el formulario 08 nro. ..., mediante foja de certificación notarial nro. ... en fecha 15 de febrero de 2007, el que fue adquirido en fecha posterior, a saber el 16 de febrero de 2008, por José Luis Iriarte. De igual modo, es preciso recordar que en la referida pieza procesal el representante del Ministerio Público Fiscal subsumió la conducta de la encausada, atribuida a título de autora, en el delito tipificado en el art. 293 del C.P. Se advierte, además, que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca (videre fs. 6/22 de este legajo) al condenar a D. mantuvo la plataforma fáctica y jurídica aludida en los párrafos anteriores. IV.- En primer lugar, el recurrente se agravió porque consideró que la acción penal se encontraba extinguida por el transcurso del tiempo toda vez que entre el acaecimiento del hecho y el primer llamado a indagatoria había transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito reprochado a su ahijada procesal. A tales fines el impugnante asignó fecha cierta al suceso tomando en cuenta la data consignada en la certificación cuya falsedad fue investigada y por tanto consideró que el episodio había acaecido el 16 de febrero de 2007. Agregó que, aun sin aludirse a la fecha estampada en ese instrumento, en el formulario 08 se hallaba certificada la firma del señor Carlos Horacio Gioventu el 23 de febrero de 2007 por el Escribano Pablo Adrián Álvarez, lo cual también daba una fecha cierta al episodio. Sobre esta cuestión, cabe rememorar que en la etapa de instrucción tuvo oportunidad de expedirse la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca (véase fs. 297/297vta.). En efecto, el señor juez Santiago U. Martínez, a cargo del Juzgado Federal Nº 1 de Bahía Blanca, en lo que aquí reviste importancia y por los motivos expuestos a fs. 283/284vta., juzgó que en cuanto concernía a la encausada D. la acción penal se encontraba extinguida por prescripción. A su turno, el señor Fiscal Antonio Horacio Castaño impugnó el pronunciamiento aludido mediante el recurso obrante a fs. 286/286vta., el cual se concedió a fs. 287, y así fue como intervino la citada alzada que hizo lugar al remedio procesal incoado y revocó la resolución del a quo. Ahora bien, la cuestión se centra en precisar cuál es la fecha del hecho y con ese objeto no puede valorarse como cierta la data consignada por la escribana D. en el instrumento en el que se le imputa haber insertado declaraciones falsas. Tampoco puede tomarse por válida, como propone la defensa, la fecha de la certificación de la firma del señor Carlos Horacio Gioventu que fuera efectuada por el Escribano Pablo Adrián Álvarez. Ello es así, habida cuenta de que existen dudas respecto a esa instrumentación, a punto tal que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca además de pronunciarse por la condena de D., mediante el punto dispositivo 3ro. de la sentencia, ordenó la extracción de testimonios respecto a la certificación de firmas que existe en el formulario 08 en cuestión, en relación a quien aparece como comprador, ya que también allí se consignó una fecha irreal (véase fs. 21/22 de este legajo). De tal modo, en el camino de determinar cuál ha sido la fecha del hecho es necesario recurrir a otro elemento probatorio, más precisamente a lo expuesto a fs. 112/113 por el Dr. Pablo Raúl Storni, interventor del Colegio de Gestores de la provincia de Buenos Aires, Delegación VI Bahía Blanca, quien comunicó que el formulario 08 Nº ... fue entregado en fecha 16 de febrero de 2008 a una persona que se identificó como José Luis Iriarte, titular del DNI ... De esta manera, al igual que lo interpretaron los señores jueces Roberto Agustín Lemos Arias y Jorge Ferro, integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, ninguna duda cabe respecto a que la certificación de la firma llevada adelante por la encausada, la cual acompaña al formulario 08 de mención, hubo de efectuarse en una fecha posterior al 16 de febrero de 2008 y por lo tanto esa es la data a partir de la cual deberá computarse el plazo de prescripción.- Aclarado este punto, corresponde verificar si transcurrieron los plazos previstos en el art. 67 del C.P. en función del 62 inc. 2 de ese cuerpo normativo. En ese marco, cuadra señalar que el delito por el que la imputada soporta reproche, art. 293 del C.P., viene conminado con una escala penal máxima de seis años. A partir de ello y de las previsiones establecidas en el artículo 67, incisos b, c, d y e del C.P. se avizora que no ha transcurrido el plazo de prescripción, toda vez que desde el 16 de febrero de 2008 la acción penal fue interrumpida con el primer llamado a prestar indagatoria efectuado mediante el decreto dictado el 18 de marzo de 2013 (fs. 174/175), el requerimiento fiscal de elevación a juicio interpuesto el 30 de noviembre de 2016 (fs. 332/333), la citación a juicio que prevé el artículo 354 del C.P.P.N. llevada adelante el 9 de febrero de 2017 (fs. 344) y el dictado de la sentencia condenatoria no firme que data del 7 de septiembre de 2018 (ver por todos fs. 6/22 de este legajo). De tal modo, la acción penal se encuentra vigente, pues los actos procesales individualizados en el párrafo precedente han interrumpido el curso de la prescripción. V. a).- Subsidiariamente el impugnante solicitó se declare la insubsistencia de la acción penal y, con el objeto de determinar si se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, ha de partirse de la premisa de que esta garantía no se limita exclusivamente al cumplimiento efectivo de los plazos previstos en el código sustantivo. Su determinación exhibe dificultades, pues debe la judicatura establecer cuándo y en qué circunstancias la tramitación de un juicio es irrazonable y ha infringido la aludida garantía constitucional aun cuando los plazos contemplados en los artículos 62, inc. 2º y 67 del C.P. no se encuentren fenecidos. En función de lo apuntado, se impone la evaluación en el caso concreto de ciertas pautas que revelen la razonabilidad (o no) de los tiempos que lleva un proceso. Ello es así, en tanto el derecho a ser juzgado en un plazo razonable no puede traducirse en número específico de días, meses o años (Fallos 322:360 y 327:327), pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible (Fallo 332:1512). En esa tarea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró una serie de parámetros a tomar en cuenta para determinar cuándo se ha cumplido el plazo razonable del proceso: “a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales” (CIDH, caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997; caso Escué Zapata vs. Colombia, sentencia del 4 de octubre de 2007, caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, sentencia del 12 de agosto de 2008, y caso Bayarri vs. Argentina, sentencia del 30 de octubre de 2008). Con esas aclaraciones habrán de evaluarse las características particulares del suceso que nos convoca. V. b).- En primer término, debe ponerse de relieve que el delito investigado no presenta complejidades en su modalidad comisiva pero ha de atenderse a que si bien la causa consta de apenas dos cuerpos y medio, de su compulsa se aprecia que fue necesaria la producción de diversas medidas probatorias que insumieron un prudente tiempo de producción. Entre ellas cuadra mencionar la denuncia de fs. 1/82, la obtención de la documentación reservada en Secretaría conforme fs. 89 y 338, los peritajes de fs. 91/96, 119/123, 265/269 y 381/385, el informe del Centro Unificado de Información sobre Asignación de Solicitud Tipo y Formularios para el Automotor de fs. 102, los comunicados del Colegio de Gestores de la provincia de Buenos Aires, Delegación VI Bahía Blanca de fs. 110 y 112/113, el informe de la Cámara de Mandatarios del Automotor de Bahía Blanca de fs. 115/116, el informe ambiental de fs. 307/308, el informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 317/330, el comunicado del Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires, Delegación Bahía Blanca de fs. 369, el certificado de defunción del señor José Blazón agregado a fs. 379/380, la declaración testifical de Carlos Horacio Gioventu de fs. 163/163vta., la indagatoria de José Luis Iriarte glosada a fs. 194/195, el formulario 08 Nº ... y la certificación de firmas que fueran reservados, las certificaciones notariales de firmas e impresiones digitales de fs. 26 y 28, las consultas al Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires de fs. 27 y 29, y la obtención del Libro de Requerimientos de firmas Nº XXVIII de la escribana E. C. D..- V. c).- De otra parte, corresponde analizar la actividad desarrollada por la imputada y su defensa a lo largo del proceso. En ese sentido, advierto que la acusada fue respetuosa de las citaciones que le fueron cursadas, estuvo a disposición de la justicia cuando se requirió su presencia y de su parte no hubo acto alguno que pudiere haber generado alguna demora en la tramitación del proceso. En idéntica dirección cuadra señalar que la defensa no efectuó presentaciones con entidad suficiente como para prolongar el proceso más allá de lo razonable. V. d).- Por último, corresponde evaluar la actitud de las autoridades judiciales en el devenir del juzgamiento. En cuanto a este tópico, tomo en consideración que el proceso se inició a raíz de la denuncia formulada el 26 de enero de 2012 por el señor Franco Di Toto en su carácter de Interventor del Registro Seccional de la Propiedad Automotor de Bahía Blanca Nº 5 (fs. 1/82) y que, en el marco de la normativa prevista en el art. 196 del C.P.P.N., el señor Fiscal Federal Antonio Horacio Castaño asumió la dirección de la investigación (fs. 83/84). El citado agente Fiscal promovió la realización de diversas medidas probatorias y el 8 de marzo de 2013 requirió que se releve a José Luis Iriarte del juramento que efectuó al prestar declaración testifical y que se lo convoque a indagatoria, evaluando que también debía ser indagada E. C. D. (ver fs. 174/175). En efecto, el 18 de marzo de 2013 (fs. 176) la señora jueza Ana María Araujo convocó a los nombrados en los términos previstos en el art. 294 del C.P.P.N. para el 17 de abril de ese año. La escribana D., tal como fuera adelantado en párrafos precedentes, fue indagada el día de mención (fs. 177/178) pero el señor Iriarte irrespeto la citación cursada y entonces fue necesario convocarlo a los mismos fines para el 9 de mayo, fecha en la cual aportó su descargo (véase fs. 180 y 194/195). Es de destacar que el representante del Ministerio Público Fiscal advirtió contradicciones en las declaraciones que formularon el testigo Carlos Horacio Gioventu y el entonces imputado José Luis Iriarte y en atención a ello solicitó que sean convocados a una audiencia de careo (fs. 197). A tales efectos, se fijaron audiencias para los días 4 de julio, 4 de septiembre, 29 de octubre y 27 de noviembre de 2013 (véase respectivamente fs. 198, 203, 214 y 237), habiéndose logrado la comparecencia de ambos careados recién en esta última oportunidad (fs. 249/250). Luego de completarse ciertas medidas de prueba, el agente Fiscal en fecha 12 de marzo de 2014 estimó que se encontraba suficientemente acreditada tanto la materialidad del hecho investigado, como la responsabilidad penal de E. C. D., por lo que consideró que se hallaban reunidos a su respecto los extremos establecidos por el art. 306 del C.P.P.N., mientras que en cuanto a José Luis Iriarte entendió que debía continuarse con la investigación y entonces propugnó que en relación al nombrado se ordenase la falta de mérito (fs. 270/271). El 10 de septiembre de 2014 el señor juez subrogante Santiago U. Martínez, por los motivos que desarrolló en la resolución obrante a fs. 283/285, tal como se mencionó en párrafos anteriores, declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de E. C. D. y, además, decretó la falta de mérito de José Luis Iriarte en los términos establecidos por el art. 309 del C.P.P.N. El representante del Ministerio Público Fiscal, como ya fue señalado con anterioridad, apeló la resolución aludida en el párrafo que antecede en el entendimiento de que la acción penal se encontraba vigente respecto de la escribana D. (fs. 286/vta.). La vía impugnativa fue concedida a fs. 287 y, en consecuencia y tal como fue adelantado, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en fecha 18 de noviembre de 2015 revocó la decisión impugnada (fs. 297/297vta.). Más tarde, el 7 de julio de 2016 se decretó el procesamiento sin prisión preventiva de C. E. D. y se sobreseyó a José Luis Iriarte mediante el auto glosado a fs. 300/303.- Seguidamente, en fecha 30 de noviembre de 2016 el agente Fiscal respecto a E. C. D. solicitó la elevación a juicio (fs. 332/333) y a continuación se decretó la clausura de la instrucción y las actuaciones fueron elevadas a la etapa de debate (fs. 335). El 9 de febrero de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca citó a las partes en los términos previstos en el art. 354 del C.P.P.N. (fs. 341). Dentro del término de ley la defensa efectuó su ofrecimiento de prueba a fs. 347/348vta. y en esa misma presentación solicitó el sobreseimiento de E. C. D., mientras que la señora Fiscal General María Cristina Manghera propuso aquellos elementos probatorios que estimó necesarios mediante la pieza procesal que luce agregada a fs. 349/350. Cuadra mencionar que el 5 de abril de 2017, conforme consta a fs. 352, se procedió a sortear el magistrado que iba a intervenir en juicio unipersonal, habiéndose puesto en conocimiento de los interesados que a tales fines fue desinsaculado el señor juez de Cámara Juan Leopoldo Vázquez. Acto seguido, la representante del Ministerio Público Fiscal contestó el traslado que le fue conferido a razón del pedido desincriminatorio efectuado por la asistencia técnica de la encausada (fs. 353/vta.), al que el tribunal no hizo lugar en fecha 30 de mayo de 2017 (fs. 358/vta.). El 27 de junio de 2017 se aceptaron las medidas de instrucción suplementaria solicitadas por la señora Fiscal General y se convocó a E. C. D. para que confeccione un cuerpo de escritura (fs. 363 y 371).- Posteriormente, el 13 de septiembre de 2017 se proveyó la prueba propuesta por las partes (fs. 390/vta.), más luego, habida cuenta de que el magistrado Juan Leopoldo Velázquez se acogió al benefició de la jubilación, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca procedió a sortear el magistrado que lo reemplazaría en su función, resultando desinsaculado para intervenir el señor juez de cámara Marcos Javier Aguerrido (fs. 408/409), quien el 11 de julio de 2018 convocó a las partes a audiencia de juicio oral y público para el 31 de agosto de ese año (fs. 413). El día de mención se realizó el debate (fs. 430/432) y el 7 de septiembre de 2018 se dictó la sentencia condenatoria cuya impugnación por parte de la defensa motiva la intervención del suscrito. V. e).- Aparece de interés traer a colación que si bien es imperativo satisfacer el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal, también lo es el de los integrantes de la sociedad a ver protegidos sus derechos individuales consagrados de igual manera en la Constitución Nacional (Fallos 318:665, 322:360 y 327:327). A fin de conciliar este conflicto de derechos, en este caso, aun tomando en cuenta que no mediaron de parte de la encausada ni de su defensa actos con entidad dilatoria, advierto que el proceso transitó de manera regular y no generó lesión al derecho a obtener un pronunciamiento en debido tiempo. Repárese en que fueron varias las medidas que debieron producirse y que medió siempre un impulso de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal.- A ello se aduna que si bien el hecho data del año 2008, recién fue denunciado el 26 de enero de 2012 y la investigación fue ajena e inocua para la encausada hasta que tomó conocimiento de la formación de estos autos cuando fue convocada a prestar indagatoria, es decir el 17 de abril de 2013. Por tal razón en este caso en particular es necesario situarse en la fecha de la indagatoria a los efectos de evaluar la garantía a un enjuiciamiento sin dilaciones indebidas dado que fue el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de delito en los términos señalados por la CIADH (cfr. caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia del 1 de febrero de 2006, caso Baldeón García vs. Perú, sentencia del 6 de abril de 2006, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, sentencia del 4 de julio de 2006 y caso Bayarri vs. Argentina, sentencia del 30 de octubre de 2008). Tomando como punto de partida la primera indagatoria de D. y hasta el dictado de la sentencia condenatoria el proceso tuvo una duración apenas mayor a los cinco años y cuatro meses y ese lapso, en atención todo lo pormenorizado en párrafos precedentes, no luce como irrazonable ni desproporcionado y por tanto no habrá de tornarse operativa la garantía invocada por la defensa.- VI.- De otra parte, habida cuenta las objeciones introducidas, ha menester analizar si fue correcta (o no) la decisión del a quo al subsumir la conducta desplegada por E. C. D. en el delito de falsificación ideológica de instrumento público. Inicialmente, cuadra memorar que el tipo penal normado en el art. 293 del C.P. establece que "Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio [...]". Se advierte entonces que son dos las acciones típicas allí previstas, la de insertar y la hacer insertar y que no es necesaria la efectiva comprobación de un perjuicio en el caso concreto sino que la declaración falsa inserta tan solo tiene que tener idoneidad suficiente como para que exista la mera posibilidad dañosa. El primer caso alcanza como autores a quienes directa y personalmente tienen el dominio del hecho, mientras que el segundo supuesto prevé la posible autoría de quien hace insertar en un documento público declaraciones falsas al lograr que el oficial público interviniente incluya en el instrumento manifestaciones que no coincidan con la realidad. En cuanto al desenvolvimiento de la acción de "insertar" declaraciones falsas en un instrumento público es claro que el único autor posible de esta conducta es el oficial público predispuesto legalmente para la realización del acto, habida cuenta que solo él está investido de competencia para incorporar a un documento público atestaciones que obren con aptitud probatoria erga omnes respecto de la existencia de los hechos que declara haber cumplido. En cambio, la segunda hipótesis delictiva incluye en la categoría de autor a todo sujeto que hiciere insertar en el instrumento público declaraciones falsas. Respecto a este tipo penal la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que "(e)l art. 293 del Código Penal reprime, como delito contra la fe pública, la inserción en un instrumento público de declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, [...] La falsedad ideológica, a la que algunos autores han propuesto denominar falsedad histórica, se refiere al pasado y no al futuro, consiste en hacer aparecer como reales hechos que no han ocurrido, o en hacerlos aparecer como ocurridos de un modo determinado cuando sucedieron de una manera diferente, siempre dentro del contexto de lesión a la fe pública en documentos que deben hacer fe [...]" (Fallos: 324:3952). En el presente caso advierto que la actuación notarial ..., que en copia luce a fs. 28, fue adulterada por la escribana D. porque el señor José Blazón había fallecido con anterioridad al 15 de febrero de 2007, fecha consignada en el documento público como aquella correspondiente a la certificación de su firma, y el formulario 08 que acompaña a esa atestación fue adquirido el 16 de febrero de 2008, es decir con posterioridad a la data consignada en el instrumento.- Vemos así que mediante la certificación de firma del señor Blazón, E. C. D., quien habida cuenta de su condición de escribana pública ostentaba la cualidad especial requerida en el sujeto activo con capacidad suficiente como para desarrollar la primera acción típica, insertó en un instrumento público, más precisamente en la actuación notarial ... pasada en el Libro de Requerimiento Nro. XXVIII, Acta 022, Folio 022, de su registro, aquello que no ocurrió en su presencia porque el supuesto firmante había fallecido el 13 de octubre de 1995 (véase fs. 379/380) y además el formulario 08 aludido en la escritura pública fue entregado en fecha posterior a la consignada en la certificación de firma (ver por todos fs. 23/vta., 28 y 112/113), lo cual da cuenta de la falsedad ideológica en la que incurrió. Debe recordarse que el bien jurídico afectado por el tipo penal es la fe pública y que la falsedad ideológica llevada adelante por la escribana tuvo idoneidad suficiente como para ocasionar perjuicio desde la data consignada en el instrumento como aquella correspondiente a la materialización del acto. Ello es así toda vez que certificó la firma de una persona consignada como vendedora de un rodado en un formulario 08, instrumento que habilita la transferencia del vehículo automotor, cuando en realidad el titular registral había muerto. Circunscripto al aspecto subjetivo del tipo, se trata de una figura dolosa y, apartándome de la opinión del tribunal de origen, entiendo que exige que el autor haya obrado con dolo directo, criterio que he sostenido al emitir mi voto in re causa nro. FSM 26686/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala caratulada “Caamaño, Jorge Gustavo s/ recurso de casación", Reg. nro. 1066/2018, rta. 12/10/2018 (en idéntico sentido véase CFCP, Sala I, causas nro. 15.370 "Cima, Luis Bernardo y otro s/ recurso de casación", reg. nro. 24.316, rta. el 28/11/2014 y nro. 555/13 "Lamas Pasquino, Karina M. s/ recurso de casación", reg. nro. 24.498, rta. el 25/02/2015, así como también CFCP Sala IV causa nro. 1064 "Martínez del Valle, Ezequiel Adolfo s/ recurso de casación", reg. nro. 1764.4, rta. el 22/03/99). Ahora bien, cuadra señalar que mi divergencia para con el a quo es de carácter dogmática pero no tiene efectos sobre la resolución adoptada. Considero que el tipo penal en cuestión requiere que el sujeto activo obre a sabiendas de que afirma un hecho falso del cual puede derivar un perjuicio para terceros y que actúe con voluntad de hacerlo, más allá del conocimiento de esa posibilidad. En relación al caso, cabe señalar que la función notarial comprende de manera inexcusablemente al menos tres aspectos sustanciales, a saber: 1) el acto jurídico debe realizarse en presencia del escribano, quien además debe dar fe de estar en presencia del interviniente; 2) el acto jurídico debe ser formalizado simultáneamente en el libro respectivo; y 3) dicho acto debe ser concretado en la misma fecha y lugar indicados. Consecuentemente, configura el delito de falsedad ideológica la actividad del escribano que procedió en inobservancia de esas obligaciones sustanciales, habida cuenta de que tal incumplimiento no constituye un mero apartamiento de sus deberes, sino que tal obrar implica la inobservancia de elementos esenciales propios de su actividad, pues están dirigidos a garantizar la real concurrencia de aquel acto sobre el que ha de recaer fe pública mediante su intervención, centralmente en torno al acto jurídico que se celebra y los sujetos intervinientes. En lo aquí pertinente, el art. 1001 del Código Civil establece que "(L)a escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa [...]”.- En línea con ello, el art. 1002 de mismo cuerpo normativo prescribe que la identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios: a) por afirmación del conocimiento por parte del escribano; b) por declaración de dos testigos, que deberán ser de conocimiento del escribano y serán responsables de la identificación; c) por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo. En este caso, se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes. Así, las obligaciones referidas en párrafos anteriores tienen por objeto evitar la inserción de datos falsos en instrumentos públicos, específicamente respecto de aquello que el instrumento está destinado a probar, ello dados los efectos propios de la fe pública, esto es, la presunción de verdad que recae sobre tales documentos y su plena oponibilidad, lo que sólo es susceptible de ser invalidado mediante su redargución de falsedad. Es que tal como lo indica el art. 980 del Código Civil (actuales 290 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26994, sancionada el 01/10/2014, BO 08/10/2014), para la validez del acto como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones, siendo que los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo prescripto por el citado código, gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado. Los requisitos formales que la ley estipula a este respecto tienen por fin resguardar que la verdadera voluntad del firmante se refleje en el instrumento público y, en consecuencia, la desatención de esas obligaciones legalmente impuestas, especialmente la falta de verificación exhaustiva de la identidad del interviniente mediante un deficiente análisis de la documentación identificativa, en este caso la Libreta de Enrolamiento, es una circunstancia demostrativa del obrar doloso de la encausada, máxime cuando en el caso D., conforme ella misma lo afirmara, no conocía a José Blazón sino que seguramente llegó a su escribanía recomendado por alguien. En consecuencia, con más razón aún, legalmente estaba obligada a verificar su identidad. Así pues, dado el carácter esencial del escribano como fedatario del acto que ante él se celebra en participación de la persona cuya identidad debe haber sido debidamente verificada en los términos previstos por la ley -arts. 1002 y cc. del Código Civil-, la posibilidad de perjuicio y el conocimiento sobre ese obrar típico se verifica en el deterioro de la fe pública cuya intervención inviste al instrumento frente al ejercicio irregular de su actividad notarial. Por tales motivos, no puede prosperar el planteo de la defensa vinculado a la exclusión del dolo a razón de un supuesto error de tipo en el que habría incurrido D. a razón de la intervención de un presunto autor mediato o instigador, ya que justamente ella tenía el deber de verificar correctamente la identidad del firmante. A más de ello, no contamos en autos con elemento probatorio alguno qué dé cuenta de que la encausada fue víctima de un engaño. A la luz de todo lo referido y de conformidad con la prueba rendida estimo que se destruyó el estado de inocencia de la encausada y que se despejó toda duda razonable, teniéndose por acreditado que E. C. D. obró con dolo directo y que por tanto debe responder como autora penalmente responsable del delito previsto en el art. 293 del C.P. VII.- Por todo ello, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de E. C. D., con costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 531 y cc. del C.P.P.N.). Es mi voto.- La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: 1º) Coincido en lo sustancial con el voto del Dr. Barroetaveña, y en tal sentido el recurso presentado por la defensa de E. C. D. debe ser rechazado. Al respecto, y en lo atinente al agravio vinculado con la prescripción de la acción, se advierte que el recurrente se limita a reiterar la hipótesis que ya fuera evaluada y debidamente refutada en etapas anteriores del proceso (v., resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca; fs. 297/297 vta. de los autos principales), criterio que aquí habrá de ratificarse. En efecto, resulta contrario a la lógica tomar como fecha cierta del hecho aquélla que la imputada consignara en el documento ideológicamente falso, y lo mismo debe decirse de la data insertada por otro escribano (que la defensa también invoca), que -dadas las dudas sobre su legitimidad- motivara la extracción de testimonios, conforme lo decidiera el tribunal de previa instancia. Por otra parte, a tales pretensiones infundadas se contrapone la fecha cierta comprobada en autos, relativa a la entrega del formulario 08, que es la que debe ser tomada en cuenta a los fines del cómputo del plazo de prescripción, conforme lo explicara el juez que me antecede en la votación y a cuyo análisis sobre el punto adhiero. 2º) Con relación al planteo que la parte pretende vincular con la garantía de la duración razonable del proceso, advierto que el análisis de las constancias de la causa refutan tal alegación, conforme surge del detallado examen efectuado por el juez que lidera el acuerdo, al que me remito en honor a la brevedad. Habré de agregar, no obstante, que al momento de votar en la causa nº CPE 990000146/2010/TO1/2/CFC1, “Elías, Hugo Manuel s/recurso de casación” (reg. nº 10/17, rta. El 06/02/2017, de Sala I), recordé que en “Forneron e hijo vs. Argentina” (27/4/2012), la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que “el derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”, reafirmando que para determinar la razonabilidad del plazo se deben considerar los siguientes elementos “a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”. Posteriormente, la Corte se pronunció en el mismo sentido en los casos: “Uzcátegui y otros vs. Venezuela” (Fondo y Reparaciones. Sentencia del 3/9/2012; Serie C No. 249, párr. 224); “Masacres de Río Negro vs. Guatemala” (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 4/9/2012 Serie C No. 250, párr. 230); “Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala” (Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20/11/ 2012 Serie C No. 253, párr. 262); “García y Familiares vs. Guatemala” (Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia del 29/11/ 2012 Serie C No. 258, párr. 153); “Luna López vs. Honduras” (Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10/10/ 2013. Serie C No. 269, párr. 189); “Osorio Rivera y Familiares vs. Perú” (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26/11/ 2013. Serie C No. 274, párr. 201) y “Favela Nova Brasilia vs. Brasil” (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16/2/ 2017. Serie C No. 333. 217) entre otros. En este último caso, la Corte examinó los ya mencionados cuatro criterios establecidos en su jurisprudencia y recordó que: “...que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso” (v. párr. 218). A mayor abundamiento, el citado tribunal internacional señaló en el caso “Cantos” (28/11/2002), respecto de lo previsto en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana que “Este Tribunal observa al respecto que, en principio, los diez años transcurridos entre la presentación de la demanda del señor Cantos ante la Corte Suprema de Justicia y la expedición de la sentencia de ésta última que puso fin al proceso interno, implican una violación de la norma sobre plazo razonable por parte del Estado” y continúa señalando -con cita de la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH)- que tanto el Estado como el demandante incurrieron en comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna y agregaron que “si la conducta del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable”. Luego, en el caso “Valle Jaramillo y otros” (27/11/2008), el juez Sergio García Ramírez recordó en su voto concurrente que la Corte Interamericana había seguido el criterio adoptado por la CEDH sobre la cuestión en estudio, y agregó -en lo que hace a la conducta procesal del interesado-, que se debe distinguir con prudencia entre las “acciones y las omisiones del litigante que tienen como objetivo la defensa -bien o mal informada- y aquellas otras que sólo sirven a la demora. Por supuesto, no se trata de trasladar al inculpado que se defiende la responsabilidad por las demoras en el enjuiciamiento y, en consecuencia, por la violación del plazo razonable”. Asimismo, expuso un nuevo elemento a tener en cuenta en casos de esta índole, relativo a la “afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes -es decir, la situación jurídica- del individuo. Es posible que aquél incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así, es decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en bien de la justicia y la seguridad seriamente comprometidas, que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que en breve tiempo -‘plazo razonable'- se resuelva la situación del sujeto, que ha comenzado a gravitar severamente sobre la vida de éste”. Y agregó que tal afectación “debe ser actual, no meramente posible o probable, eventual o remota”. Cabe concluir, de acuerdo a las pautas señaladas, que no se advierte una real afectación a la garantía invocada por el recurrente, quien por otra parte no expone fundamentos idóneos para sustentar su agravio, sino que se limita a referir el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho, pero no efectúa un análisis completo de las constancias de la causa a la luz de los criterios que deben regir el análisis de estos casos. En este sentido debe agregarse que un planteo como el que pretende la defensa requiere la demostración de la efectiva duración irrazonable invocada, pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos (Fallos: 330:4539). 3º) En lo relativo a los cuestionamientos vinculados con la subsunción típica de la conducta atribuida a E. D., y la ausencia de dolo alegada por su defensa, coincido también con el Dr. Barroetaveña en cuanto a que el aspecto subjetivo del tipo contenido en el artículo 293 del Código Penal se encuentra comprobado en el caso. Al respecto, en oportunidad de votar en la causa nro. 15.370 “Cima, Luis Bernardo y otro s/ recurso de casación” (Sala I; reg. nro. 24.316, rta. el 28/11/2014), sostuve -invocando y haciendo propia la jurisprudencia del Tribunal sobre el tema- que el tipo penal previsto en el artículo 293 del Código Penal contiene dos tipos legales perfectamente diferenciados por la calidad del autor y la conducta que se indica como prohibida. Así, en la conducta de "insertar" declaraciones falsas en un instrumento público, "...único autor posible resulta, en esta alternativa, el oficial público predispuesto legalmente para la realización del acto, pues solamente él está investido de competencia para incorporar a un documento público atestaciones que obren con aptitud probatoria erga omnes, respecto de la existencia de los hechos que declara haber cumplido en persona, como de aquellos que certifique haber pasado en su presencia. La segunda hipótesis delictiva (...) incluye en la categoría de autor a todo sujeto, distinto del funcionario competente, que hiciere insertar en el instrumento público declaraciones falsas de similar tenor”. En lo atinente a la faz subjetiva requerida por el tipo penal en estudio, he tenido oportunidad de fijar criterio al emitir mi voto en el marco de la ya citada causa “Cima” y en los caratulados nro. 555/13 “Lamas Pasquino, Karina M. s/ recurso de casación” (Sala I; reg. nro. 24.498, rta. el 25/02/2015), donde sostuve -en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal- que la figura penal en estudio requiere dolo directo para que se configure el aspecto subjetivo del tipo. El dolo, en este caso, comprende el conocimiento del carácter del documento, del objeto y de la falsedad que en él se introduce, así como de la posibilidad de perjuicio. Corresponde aclarar, sin embargo -tal como lo hiciera el magistrado preopinante- que la afirmación en el caso de este criterio dogmático y jurisprudencial no tiene efectos concretos con relación a la sentencia que aquí habrá de confirmarse, en la que el tribunal de instancia anterior señaló -en términos generales- que la figura en examen encontraba satisfecho su tipo subjetivo ya con la concurrencia del dolo eventual. Corresponde agregar, asimismo, que "...la falsificación de documentos requiere el dolo. No hay falsificación por culpa: falsitas sine dolo comitti non potest. Para advertirlo, basta considerar el sentido mismo de la palabra falsedad y lo que ella supone en cuanto a las relaciones intelectuales. Para que de falsedad pueda hablarse, se requiere siempre conocimiento: lo inexacto se transforma en falso solamente cuando es conocida la inexactitud por el sujeto que emplea el documento" (conf. Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino", Tomo V, Tea, Buenos Aires, 1992, página 466)". En idéntico sentido, Edgardo A. Donna ha señalado que el tipo penal de falsedad ideológica exige en su faz subjetiva la presencia de dolo directo (Donna, Ob. Cit., p. 222). Obsérvese pues que la tipicidad subjetiva de la figura contemplada en el art. 293 del Código Penal se asienta sobre el conocimiento de afirmar un hecho falso del cual puede derivar un perjuicio para terceros y en la voluntad de hacerlo, más allá del conocimiento de esa posibilidad. En relación al caso concreto, cabe señalar que la función notarial comprende de manera inexcusable al menos tres aspectos sustanciales, a saber: 1) el acto jurídico debe realizarse en presencia del escribano, quien además debe dar fe de estar en presencia de los intervinientes; 2) el acto jurídico debe ser formalizado simultáneamente en el libro respectivo; y 3) dicho acto debe ser concretado en la misma fecha y lugar indicados. Consecuentemente, configura el delito de falsedad ideológica la actividad del escribano que procedió en inobservancia de tales obligaciones sustanciales, pues tal incumplimiento no constituye un mero apartamiento de sus deberes, sino que tal obrar implica la inobservancia de elementos esenciales propios de su actividad, pues están dirigidos a garantizar la real concurrencia de aquél acto sobre el que ha de recaer fe pública mediante su intervención, centralmente en torno al acto jurídico que se celebra y los sujetos intervinientes. En lo aquí pertinente, el art. 1001 del Código Civil establece que “la escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa...”. En línea con ello, el art. 1002 de mismo cuerpo normativo prescribe que la identidad de los comparecientes deberá justificarse por cualquiera de los siguientes medios: a) por afirmación del conocimiento por parte del escribano; b) por declaración de dos testigos, que deberán ser de conocimiento del escribano y serán responsables de la identificación; c) por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo. En este caso, se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes. A su vez, y tal como lo indica el art. 980 del Código Civil (actuales arts. 290 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 26.994, sancionada el 01/10/2014, B.O. 08/10/2014), para la validez del acto como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones, siendo que los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo prescripto por el citado código, gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de E. C. D.. Con costas. Tal es mi voto. El señor juez doctor Daniel Antonio Petrone dijo: Por coincidir en lo sustancial con los fundamentos expuestos por el Dr. Diego G. Barroetaveña, adhiero a su voto y expido el mío en igual sentido. Por ello, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de E. C. D., con costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530, 531 y cc. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordadas CSJN) y remítanse las actuaciones al tribunal de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.   Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVENA, JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARA   Correlaciones  R., I. O. s/falsedad ideológica artículo 293 del Código Penal - Trib. Oral Crim. Fed. – Resistencia – 13/07/2018   075388E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:37:58 Post date GMT: 2021-03-29 02:37:58 Post modified date: 2021-03-29 02:37:58 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:37:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com