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Falta De LegitimacionJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a dieciocho días del mes de septiembre de dos mil diecinueve se reúnen los señores Jueces de ésta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° 23000128/2007 Aguirre vda de Pisciolari, Irene C/ ENA Y/O Ministerio del Interior y/o Gend. Nacional y/o QRR s/demanda contencioso administrativo” en presencia de la señora Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú -a quien correspondió el primer voto- dijo: 1) Que, los antecedentes de la causa han sido correctamente explicitados por el Juez de grado en los resultandos de la sentencia obrante a fs. 85/88 y vlta., dándolos aquí por reproducidos a los fines de este pronunciamiento y en honor al principio de la brevedad. 2) Que, la sentencia recurrida rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada e hizo lugar a la pretensión de la actora y condenó a gendarmería Nacional a abonar a la misma las diferencias salariales que le corresponde con relación al decreto 1897/85 desde el 28/06/2000 y hasta su efectivo pago debiendo adicionarse la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina. A su vez, intimó a Gendarmería Nacional a que practique las planillas pertinentes según lo previsto por el art. 132 de la Ley 11.672, Decreto Reglamentario Nº 689/99, art. 22 de la Ley 23.982 y 20 y 59 de la ley 24.624 y, finalmente, impuso las costas del proceso a la demandada -art. 68 del CPCC- y reguló los honorarios profesionales. 3) Contra esa decisión se alza la demandada a fs. 90 expresando agravios a fs. 95/99. Se agravia la recurrente porque el Juez de grado rechazó la excepción de prescripción y que la cuestión en estudio ya fue resuelta en Martínez, Marcelino Hilario c/ Estrado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ Cobro de Pesos en cuanto a su naturaleza o carácter. Asimismo, sostiene que la actora -viuda del personal de Gendarmería Nacional-, carece de sustento legal para exigir la gratificación objeto del presente porque nadie puede transmitir a otro sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que poseía el causahabiente al momento de su fallecimiento. De la misma manera ataca la imposición de las costas a su parte, debiéndose aplicar en un 100% a la actora o, conforme lo dispuesto por el art 71 del CPCCN o la excepción prevista en el art. 68 CPCCN y, finalmente ataca la regulación de los honorarios por considerar a la misma elevada. 4) Que, es dable recordar, que como enunciado general, las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso planteado, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida o las modificaciones introducidas por esos preceptos, deben tenerse en cuenta a fin de arribar a su solución, en tanto se configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos). Que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas). Que, empero, la mencionada doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros). Que, así planteada la cuestión, respecto al rechazo de la excepción de prescripción en virtud del desconocimiento de la ley valorado por el a quo, entiendo que lo decidido resulta acertado. Así, no se encuentra en discusión el plazo de prescripción o el tiempo que transcurrió desde que los agentes activos percibieron las sumas reconocidas -extremos que alega el recurrente- sino, desde cuándo el actor conoció “efectivamente” la resolución Nº 500/85, circunstancia que no fue probada en autos por la demandada. Siendo así, corresponde rechazar el agravio y confirmar lo resuelto en tal sentido. 5) Que, respecto a la temática concerniente al carácter de la asignación o incremento del Decreto N° 1897/85 y Res Nº 500/de 1985, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en caso análogo, en autos: “Martínez, Marcelino Hilario vs. Estado Nacional - Ministerio de Defensa de la Nación s. Cobro de pesos /// CSJN; 06/06/1989; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; M. 703. XXI.; RC J 101984/09” y ha resuelto que; "Es una de las características del contrato de mutuo la obligación del mutuario de restituir igual cantidad de cosas, o de la misma especie y calidad, que las recibidas en préstamo. En el caso, la falta de actualización monetaria durante los primeros años, lo que no puede suponerse ni se ha alegado que haya ocurrido por imprevisión, revela que la suma a restituir no será, de ninguna manera, igual o semejante a la percibida, lo cual desvirtúa la idea de un préstamo aún cuando exista la obligación de devolver". También se ha pronunciado en el precedente "Amestoy de Petrecca Beatriz L. c/Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/Cobro de Pesos" F. 316:1749 del 05.08.93, donde sostiene que: "Las sumas otorgadas al personal militar en actividad, en las condiciones establecidas por el decreto 1897/85, y la resolución del Ministerio de Defensa n° 500/85, no tienen naturaleza de préstamo sino de gratificación, de modo que al integrar los conceptos de haber o asignación a los que aluden las disposiciones de la ley 19.101, deben recibirlas también los militares retirados". Consecuentemente, al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de los actores debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia. 6) Que, respecto al agravio que refiere la falta de legitimación de la actora pensionada, este tribunal ya se ha pronunciado en causa similar (Expte. Nº FPO 23000307/2008/CA1.- BORJAS, GRACIELA ESTER c/ E.N.A-MIN. JUSTICIA-SERVICIO PENIT. FED. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS del 08 de Noviembre de 2017) y ha resuelto siguiendo el criterio adoptado por el Alto Tribunal que sostuvo que; “la facultad del reclamante (pensionada) para hacer valer ese derecho “no deriva de su título de heredera, sino de beneficiaría previsional que le reconoció el propio Organismo Administrativo demandando, y que proviene de un llamado directo y personal de la ley” (cfr. “Herrasti, Soledad c/I.M.P.S). Por ello, corresponde rechazar el agravio deducido en tal sentido. 7) En cuanto al agravio relativo a la imposición de las costas; conforme surge de las constancias de la causa las pretensiones de la actora tuvieron acogida, lo que justifica la aplicación de las costas pues ha existido un desgaste jurisdiccional de la actora para obtener el reconocimiento en justicia de su pretensión. De manera que, entiendo correcta la distribución efectuada por el a quo -artículo 68 del CPCC-, correspondiendo en consecuencia el rechazo del presente agravio. 8) Que, en lo atinente a la queja sobre la regulación de honorarios por altos, teniendo en cuenta en la Instancia anterior los mismos fueron regulados bajo la Ley N° 27.423 para un proceso en trámite cuya labor se desarrolló durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432(Cfr. fs. 81) en virtud de ello, y en atención a lo dispuesto que nuestro Máximo Tribunal en autos CSJ 32/2009 (45-E)/CS1 ORIGINARIO “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, del 04/09/18, en el cual se ha delineando en relación a la aplicación temporal del nuevo régimen legal Ley n° 27.423 por el cual se estableció que la misma no resulta aplicable a los procesos fenecidos o que tuvieran principio de ejecución, como sucede en estos autos, y en virtud de no vulnerar la garantía de la doble instancia que asiste a los justiciables, vuelva a Primera Instancia a los fines de una nueva regulación bajo los parámetros de la Ley 21.839, lo que así se decide.- 9) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden voto por I) Confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada; II) Revocar la sentencia de Primera Instancia en virtud de los expresado en el Consid. 8), en consecuencia corresponde ordenar una nueva regulación de honorarios; con costas (art. 68 CPCC). ASÍ VOTO. Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.
Posadas, 18 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, I) Confirmase en lo principal que decide la sentencia apelada; II) Revocase la sentencia de Primera Instancia en virtud de los expresado en el Consid. 8), en consecuencia, ordenase una nueva regulación de honorarios; con costas (art. 68 CPCC). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada Nº 15/2013 de la C.S.J.N. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú Mirta Delia Tyden de Skanata Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Dra. María Edith Viramonte Secretaria.- 077358E |
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