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Flagrancia Conciliacion Oposicion Fiscal Reglas De Disponibilidad Codigo Procesal Penal Federal Antecedentes PenalesJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 1° de julio de 2020. AUTOS Y VISTOS: Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial en la audiencia inicial de flagrancia contra la decisión del juez de grado que no homologó el acuerdo conciliatorio al que arribaran el imputado y la víctima con consentimiento del agente fiscal (fs. 53/55). Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar en los términos de su artículo 455. Y CONSIDERANDO: El Juez Ignacio Rodríguez Varela dijo: I.- La base normativa según la cual debe analizarse el caso entró en vigor el 25 de noviembre de 2019 a través de la Resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, que dispuso aplicar en esta jurisdicción sus artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222, aún no vigente in totum. Dentro de ellos, cuyo empleo se ha admitido como herramienta de interpretación in bonan partem y en beneficio del máximo acatamiento posible a la debida fundamentación de nuestras decisiones - artículo 123 del CPPN-, se encuentra prevista la solución de conflictos a través de la conciliación (artículo 34 del CPPF). II.- En la audiencia inicial multipropósito celebrada en la anterior instancia y a pesar de la conformidad de todas las partes convocadas, entre ellas del damnificado N. R. S. (fs. 53/55), el juez de grado no homologó el acuerdo conciliatorio al que se arribara porque el instituto en cuestión debe aplicarse con un criterio amplio de razonabilidad. Sostuvo que el imputado no podría obtener la suspensión del juicio a prueba debido a sus condenas anteriores, las que también impedirían, en el caso de recaer otra sanción en estas actuaciones, que sea de cumplimiento ficto. A su juicio, estas circunstancias confrontan con la solución del artículo 59, inciso 6° del Código Penal, que lleva a la extinción de la acción penal al darse cumplimiento con lo convenido. La defensa y el acusador público recurrieron la decisión, elevándose las actuaciones a esta alzada, donde el Sr. Fiscal General desistió de la apelación oportunamente articulada por el fiscal de grado (fs. 69/72 vta.), por compartir los fundamentos del juez a quo y estimar razonable que en este caso no proceda la alternativa de la conciliación, brindando los fundamentos normativos y de política criminal que a su entender daban sostén a su postura. III. La originaria opinión favorable del representante del Ministerio Público Fiscal ha sido revisada por su superior y, con arreglo a los principios de unidad de actuación, organización jerárquica y control funcional previstos en el artículo 9° de la Ley 27.148, es esta última la que debe prevalecer. Ello veda la solución propiciada por la defensa, pues “el ordenamiento procesal (...) contempla reglas de disponibilidad que pueden ser aplicadas por el representante del Ministerio Público Fiscal y, en el caso concreto, esa parte se ha pronunciado contra la extinción de la acción” (Sala IV, causa Nº 3587/2015, “Muñoz”, rta.: 25/4/18, con intervención de los jueces González y Seijas). En la misma línea la doctrina ha sostenido que “en los acuerdos conciliatorios... [es] necesaria tanto su participación como su conformidad. Es que (...) tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal...Ahora bien, en los supuestos donde el fiscal manifiesta su oposición, debe analizarse los fundamentos que esgrime (...) Es decir, que la mera oposición de la fiscalía es insuficiente para rechazar un acuerdo de conciliación...[y]corresponde analizar si la oposición fiscal [es] razonable. Fundamentalmente de acuerdo al delito imputado y la descripción del hecho imputado [CNCCC, Sala II, 29/8/18, causa 3559/16, ‘Bustos Roque', con cita de los precedentes ‘Verde Alba' y ‘Gómez Vera', de la misma Sala” (Roberto R. Daray, Código Procesal Penal Federal, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, tomo i, Ed. Hammurabi, 2ª edición, 3° reimpresión, Buenos Aires, 2020, p. 166). En este punto corresponde señalar que la postura del fiscal de esta instancia supera el examen de logicidad y razonabilidad, ya que se fundó en un análisis suficiente de parámetros legales vigentes y en criterios de política criminal ajenos a la jurisdicción del juzgador (artículo 69 del CPPN). No puede soslayarse que el Código Procesal Penal Federal se ocupa de estos supuestos bajo el título “Reglas de Disponibilidad”, que inmediatamente después se integran con una norma general, la del artículo 30, que los define expresamente como una facultad del Ministerio Público Fiscal, indicando los requisitos generales para su eventual procedencia, además de enumerarlos taxativamente. Luego, y en el mismo orden, se regulan las cuatro hipótesis con disposiciones en particular que completan el régimen aplicable (artículo 34 del CPPF, en el caso que nos ocupa). Sin embargo, esas precisiones relativas a cada uno de los institutos mencionados en el artículo 30 CPPF no operan independientemente de la previsión general a la que están lógicamente subordinadas, pues ello implicaría la arbitraria derogación o exclusión de determinaciones expresas del legislador, lo que contraría antigua y consolidada doctrina del cimero tribunal (Sala IV, causa N° 17325/18/5, “Teperman”, rta.: 5/3/20, con integración parcialmente distinta). En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que no se puede presumir la inconsecuencia del legislador (doctrina de Fallos: 312:1614; 312:1680; 315:1256; 316:1319; 317:1820; 319:3241; 323:585; 324:3876, entre muchos otros), por lo cual las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos (Fallos: 316:2732 y 326:2390). Así, la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que evite poner en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149, entre muchos otros también). Sobre esa base se destaca que se le atribuye a P. un delito de acción pública (artículo 71 del Código Penal), por lo que su titular es el representante del Ministerio Público Fiscal. Su fundada oposición a disponer de aquélla (artículo 30 CPPF) es vinculante y no puede ser impuesta unilateralmente por el imputado y la víctima mediante un acuerdo conciliatorio, pues en los casos en que el legislador previó la posibilidad de convertir la acción de pública en privada lo hizo expresamente (artículo 33, CPPF). Por lo expuesto, voto por confirmar el auto de fs. 53/55. El juez Julio Marcelo Lucini dijo: Tal como surge de la reseña efectuada en el voto inicial, con la conformidad de todas las partes convocadas, particularmente el damnificado N. R. S. (fs. 53/55), en la audiencia inicial multipropósito del procedimiento de flagrancia se arribó a un acuerdo conciliatorio que fue rechazado por el juez de grado al sostener que el imputado no podría obtener la suspensión del juicio a prueba debido a sus condenas anteriores, las que también impedirían, en el caso de recaer otra sanción en estas actuaciones, que sea de cumplimiento ficto. A su juicio, estas circunstancias confrontan con la solución del artículo 59, inciso 6° del Código Penal, que lleva a la extinción de la acción penal al darse cumplimiento con lo convenido. La defensa y el acusador público recurrieron la decisión, elevándose las actuaciones a esta alzada, donde el Sr. Fiscal General desistió de la apelación oportunamente articulada por el fiscal de grado (fs. 69/72 vta.), por compartir los fundamentos del juez a quo y estimar razonable que en este caso no proceda la alternativa de la conciliación. Ahora bien, la ausencia de antecedentes penales no se encuentra prevista en el artículo 34 del Código Procesal Penal Federal como presupuesto de viabilidad del instituto analizado, por lo que el juez de la anterior instancia supeditó la operatividad del acuerdo conciliatorio al que arribara el prevenido y la víctima a una exigencia no regulada por la ley. Ese razonamiento se opone a lo establecido por su artículo 22, cuyo espíritu apunta a la solución de los conflictos de una manera alternativa a la tradicionalmente implementada por el Derecho Penal (mediante la imposición de una pena), priorizando, por el contrario, el restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social. Desde esta perspectiva, la decisión impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente, por lo que entiendo que corresponde revocar la decisión bajo estudio. La doctrina ha sostenido que “tampoco el juez podrá objetar, en tanto lícito, el contenido del acuerdo, debiendo igualmente controlar su tempestividad procesal, su sumisión a las reglas limitadoras del artículo según el razonable detalle fáctico del fiscal, y la ausencia de vicios en la voluntad de quienes lo suscribieron” (Roberto R. Daray -dir.-, Código Procesal Penal Federal. Análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 1, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2020, p. 166). En ese sentido, cabe señalar que el delito atribuido a P. ostenta contenido patrimonial y para su comisión no se habría recurrido al uso de grave violencia sobre las personas. En lo atinente a esta última circunstancia, N. R. S. refirió en su declaración testimonial de fs. 11 que no resultó lesionado a raíz del hecho. Asimismo, la libre voluntad del damnificado, volcada en el acta glosada a fs. 53/55, no aparece viciada. Como se dijo, la existencia de antecedentes penales del imputado no ha sido prevista como un obstáculo para que pueda alcanzarse esta solución alternativa. Por último, a fs. 67 se incorporó el acta aportada por la defensa, de la que surgiría el cumplimiento del acuerdo con intervención del imputado y del damnificado, de la que puede extraerse la ratificación de la voluntad previamente expresada. Ello impone la acreditación fehaciente de tales extremos a los fines dispuestos en los artículos 34 del Código Procesal Penal Federal, 59, inciso 6°, del Código Penal y 336, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación. En este caso, entonces, son insuficientes los argumentos vertidos por el representante del Ministerio Público Fiscal al cambiar la opinión de su inferior jerárquico, como para conmover el resultado del acuerdo obtenido y ya, en principio, satisfecho. Tampoco los da el juez de la instancia dentro de sus facultades con el peso necesario para, de manera razonable, no proceder a su homologación. Así, como adelantara, me aparto de la solución propuesta por mi colega y voto por revocar la decisión puesta en crisis, ordenando el diligenciamiento de las medidas necesarias para acreditar fehaciente el cumplimiento del acuerdo presentado, a los fines dispuestos en los artículos 34 del Código Procesal Penal Federal, 59, inciso 6°, del Código Penal y 336, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: En virtud de la diferencia de criterios de los jueces que me anteceden en el acuerdo, tomo intervención en la presente causa y me encuentro en condiciones de expedir mi voto una vez escuchado el registro de la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2020, por cuanto no tengo preguntas que formular a las partes y luego de la deliberación respectiva. Ausente la conformidad del Ministerio Público Fiscal en atención a la opinión fundada (del artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación) del Fiscal General, volcada en su escrito de desistimiento del recurso de su inferior jerárquico -postura que se concilia con las pautas que ha fijado la Procuración General de la Nación en su Resolución N° 97/19 en torno a la implementació n del artículo 31 del Código Procesal Penal Federal-, en línea con lo que he sostenido en diversos precedentes de la Sala VII (causas números 51.795/2018, “Garbellano, L.”, del 28 de febrero de 2019; 37.407/2018, “Moreira, C.”, del 9 de diciembre de 2019; y 23.936/2017, “Boerr, L.”, del 30 de junio de 2020), adhiero a la solución que propone el juez Rodríguez Varela y extiendo este voto en igual sentido. En base al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR el auto documentado a fs. 53/55. II. Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío. Se deja constancia de que los jueces Julio Marcelo Lucini y Juan Esteban Cicciaro integran la Sala IV conforme a las previsiones del artículo 7° de la Ley 27.439.
IGNACIO RODRIGUEZ VARELA JUAN ESTEBAN CICCIARO JULIO MARCELO LUCINI -en disidencia- Ante mi: GISELA MORILLO GUGLIELMI Secretaria de Cámara
Art. 34, Código Procesal Penal Federal
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