This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:42:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Fuerzas Armadas Adicionales Caracter Remunerativo Y Bonificable --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad de Córdoba a veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Yacono, Oscar Antonio y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ varios” (Expte. N° FCB 36382/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. Luis Daniel Ramón Arraigada González y Dominga del Carmen Mazzaforte -apoderados del Estado Nacional- en contra de la sentencia de fecha 24 de Junio de 2019 dictada por el Señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en la cual dispuso: “...1) Hacer lugar a la demanda entablada por los Sres. Oscar Antonio Yacono, Mirian Beatriz Ibarra, Juan Carlos Nieto, Celina del Valle Cáceres y Marta Elena Krause Olmedo en contra del Estado Nacional - Ministerio de Defensa-, y en consecuencia, declarar el derecho de los actores y ordenar que el suplemento por “responsabilidad jerárquica” y/o por “administración de material”, y/o “suma fija permanente” dispuesto por los Decretos 1305/12, 245/13 y 614/14 y sus actualizaciones, -según corresponda en cada caso en particular-, les sea liquidado como “remunerativo y bonificables”, e incorporado al haber mensual de retiro de los mismos, el que se computará a partir de la entrada en vigencia del decreto señalado en primer término (1° de agosto de 2012). 2) Las diferencias resultantes deberán abonarse con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo previsto en el Art. 10 del Decr. N° 941/91 más el 2 % mensual, desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015 y desde el 1/08/2015 y hasta el efectivo pago deberá aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme con lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente. A los fines de la liquidación respectiva, deberá darse intervención al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, ente liquidador y pagador en este tipo de procesos, quien deberá practicarla, cuyo cálculo se difiere para la etapa de cumplimiento de la sentencia. 3) Imponer las costas a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1era. parte del C.P.C.C.N.)...”.- Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES - LILIANA NAVARRO - LUIS ROBERTO RUEDA. El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo: I.- Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 103 por los Dres. Luis Daniel Ramón Arraigada González y Dominga del Carmen Mazzaforte -apoderados del Estado Nacional- en contra de la sentencia de fecha 24 de Junio de 2019 dictada por el Señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en la cual dispuso: “...1) Hacer lugar a la demanda entablada por los Sres. Oscar Antonio Yacono, Mirian Beatriz Ibarra, Juan Carlos Nieto, Celina del Valle Cáceres y Marta Elena Krause Olmedo en contra del Estado Nacional - Ministerio de Defensa-, y en consecuencia, declarar el derecho de los actores y ordenar que el suplemento por “responsabilidad jerárquica” y/o por “administración de material”, y/o “suma fija permanente” dispuesto por los Decretos 1305/12, 245/13 y 614/14 y sus actualizaciones, -según corresponda en cada caso en particular-, les sea liquidado como “remunerativo y bonificables”, e incorporado al haber mensual de retiro de los mismos, el que se computará a partir de la entrada en vigencia del decreto señalado en primer término (1° de agosto de 2012). 2) Las diferencias resultantes deberán abonarse con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo previsto en el Art. 10 del Decr. N° 941/91 más el 2 % mensual, desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2015 y desde el 1/08/2015 y hasta el efectivo pago deberá aplicarse la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme con lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente. A los fines de la liquidación respectiva, deberá darse intervención al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, ente liquidador y pagador en este tipo de procesos, quien deberá practicarla, cuyo cálculo se difiere para la etapa de cumplimiento de la sentencia. 3) Imponer las costas a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1era. parte del C.P.C.C.N.)...”.- II.- Previo a todo corresponde realizar una breve reseña de la causa. La presente demanda fue interpuesta por el Dr. Daniel Aníbal Cobos Porta, en su carácter de apoderado de los Sres. Oscar Antonio Yacono, Mirian Beatriz Ibarra, Celina del Valle Cáceres, Juan Carlos Nieto y Marta Elena Krause Olmedo -en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Argentina) a fin de que se ordene y liquide a favor de sus mandantes las sumas que resulten de incorporar al sueldo en carácter de remunerativo y bonificable las sumas que resultan de la aplicación de los Dtos. 1305/2012; 245/2013 y 614/2014, solicitando se abonen las respectivas retroactividades, con más intereses (fs.24/31).- Corrido el traslado de la demanda, el Estado Nacional - Fuerza Aérea Argentina contestó a fs. 48/50vta., solicitando se rechace la acción interpuesta, con costas. Abierta la causa a prueba, la demandada acompañó planilla informando los porcentajes del personal militar por categorías que perciben los nombrados suplementos (fs. 70). Incorporados los alegatos por las partes -a fs. 84/89vta. la parte actora y a fs. 90/92 la demandada- quedó la causa en condiciones de ser resuelta, dictando el A quo la resolución recurrida y bajo estudio en esta oportunidad. III.- Ahora bien, ingresando al análisis del recurso que nos ocupa, la apelante expresa agravios en su escrito agregado a fs. 110/114. Sostiene que la pretensión de la parte actora se basa en una incorrecta interpretación de las normas dictadas por el PEN, relacionada con los suplementos incorporados al haber mensual en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1305/12 y actualizado por Decreto 245/13. Expone que los suplementos en cuestión no tienen carácter general toda vez que no son percibidos por el total del personal en actividad, y que a partir del dictado del Decreto 1305/2012 -con el fin de recomponer el haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas- se suprimieron los suplementos y compensaciones otorgadas por el decreto 2769/93 para el personal que revista en actividad teniendo por finalidad la recomposición del “Haber Mensual” del Personal Militar. Sostiene que de los recibos de sueldo acompañados, surge que su mandante ha incorporado los suplementos que en su caso correspondiere, cumpliendo con la normativa vigente, surgiendo que no existe una disminución en los haberes sino una mejora en los mismos, no generando a su entender una lesión o menoscabo de los derechos de los actores que amerite la concurrencia a los estrados judiciales. Concluye que los suplementos otorgados por el Decreto 1305/12 revisten la calidad de “particulares” y por consiguiente, resultan no remunerativos ni bonificables. En segundo lugar, se agravia en cuanto el A quo al otorgarles carácter remunerativo, lo hace sin ponderar en que aspecto de la normativa de dicho adicional se encuentra la generalidad o la permanencia, adoleciendo la sentencia, según expone, de razón suficiente. En último término, se agravia por la imposición de la totalidad de las costas a su parte y por la adición efectuada por el A quo del 2% mensual no capitalizable al interés de la Tasa Pasiva promedio del BCRA sobre los montos mandados a pagar, desde que la suma es debida hasta el 31/07/2015, fecha a partir de la cual dispone el interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta (30) días del B.N.A., hasta su efectivo pago. Cita jurisprudencia favorable a su postura, hace reserva del caso federal y solicita en definitiva se revoque la sentencia apelada imponiendo las costas a la parte actora. Corrido el traslado de ley, el Dr. Daniel Anibal Cobos Porta contesta agravios en su escrito de fs. 116/122vta. quedando la causa en condiciones de ser resuelta. IV.- Planteados los agravios, a los fines de analizar si los suplementos en cuestión son de carácter general o particular, debe ponerse en consideración que La ley N° 19.101 (Modificada por ley N° 22.511) prevé que “El personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta Ley y su Reglamentación así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal...La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará "haber mensual"...” (art. 53). Y en el art. 74 dispone: “Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 62, en los porcentajes que fija la escala del artículo 79. Asimismo: 1. Dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad.”. Conforme la normativa señalada, el haber de retiro se calcula sobre el haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho el personal militar al retirarse. Por su parte, el haber mensual se compone de los conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinen en la reglamentación respectiva. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha formulado su criterio in re “Bovari de Díaz, Aída y otros c/ Estado Nacional - Min. De Defensa s/ Personal Militar y Civil de las F.F.A.A. y de Seguridad” en cuanto a que: “(...)este Tribunal ha considerado que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad -lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.” Sentado ello, analizaré el marco normativo a fin de determinar si los suplementos bajo estudio gozan de carácter particular como lo pretende la demandada, o de carácter general como manifiesta la actora. El citado Decreto N° 1305/12 suprimió el “Suplemento por responsabilidad de cargo y función”, el “Suplemento por mayor exigencia de vestuario”, la “Compensación por vivienda” y la “Compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio” y estableció dos nuevos suplementos particulares, el “Suplemento por responsabilidad jerárquica” y el “Suplemento por administración del material”, para quienes ejerzan un cargo que implique responsabilidades relacionadas con la conducción del personal y para quienes desempeñen funciones relacionadas con la administración de material respectivamente. Así, el art. 2° de dicho decreto, en su inc. d) establece: 1. El Suplemento por responsabilidad jerárquica “(...) es el que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo. 2. Para la percepción de dicho suplemento se establecen los coeficientes detallados en el Anexo II del presente Decreto, los que se aplicarán sobre el Haber Mensual. 3. El suplemento de referencia será percibido en el porcentaje que corresponda a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando un cargo correspondiente a un grado superior. 4. En caso de acumulación de cargos se percibirá un solo suplemento. 5. Facúltase al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los totales de cada Fuerza Armada como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado. 6. Las referidas autoridades establecerán las condiciones específicas para el otorgamiento del “Suplemento por responsabilidad jerárquica” mediante la determinación de las circunstancias calificantes del ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal.” Por su parte, el inc e) del citado decreto prevé un “Suplemento por administración del material” el cual percibe el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras ejerza dicha función, facultando al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar las funciones de administración del material a las que corresponda otorgar este suplemento, “no debiendo superar para el ejercicio de dichas funciones un máximo del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado”. Para su percepción se establecieron los coeficientes detallados en el Anexo III del decreto bajo análisis, los que se aplicarían sobre el Haber Mensual, y se determinó también que este suplemento seria percibido en el porcentaje que correspondiese a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando una función correspondiente a un grado superior. El art. 3° del Decreto en cuestión establece la incompatibilidad en la percepción del suplemento por responsabilidad jerárquica con la del suplemento por administración del material. A su vez, el Dec. N° 1305/12 en su art. 5° crea una suma fija transitoria que percibirá el personal que por aplicación de las medidas contenidas en dicho Decreto percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en rigor de la norma en cuestión, la cual no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial, permaneciendo fija hasta su absorción. Por el art. 2° del Decreto N° 855/2013 se convierte la suma fija transitoria en una suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable. El art. 6°, del Dec. N° 1305/12 por su parte, ordena suprimir los adicionales transitorios creados en los arts. 5° de los Decretos N° 1104/05, 1095/6, 871/07, 1053/08 y 751/09. Asimismo, mediante Decreto N° 245/2013, se modificaron las “condiciones de asignación de suplementos”. Así, se dispone que en cuanto al Suplemento por Responsabilidad Jerárquica, el límite del 35% de quienes lo pueden percibir solo rige respecto de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, estableciendo que no puede “generalizarse este suplemento por grado” (art. 2) dejando en consecuencia sin efecto el porcentaje dispuesto en el Decreto 1305/12. En su art. 3 y en relación al “Suplemento por administración del material”, modifica el límite del personal de un mismo grado que puede percibirlo, pasando del 55% al 70%. Ahora bien, analizando la prueba vertida a luz de la normativa citada surge de fs. 70 que por lo menos uno de los suplementos es percibido por todo el personal en actividad de todas las categorías. Del análisis efectuado, y en los términos del fallo “Bovari de Diaz” de nuestro Máximo Tribunal, surge que el incremento ha sido concedido con carácter general al personal en actividad. Adviértase que el hecho que el propio decreto de creación establezca los limites (35% en el Suplemento por Responsabilidad Jerárquica y 55% en el de Administración de Material) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada que lo puede percibir, hace que ya no se tenga en cuenta una situación particular, lo cual se verifica con mayor intensidad a través del Decreto 245/2013 que amplía el porcentaje de los efectivos de un mismo grado que pueden percibirlos, llegando en el caso de Administración del Material a un 70%.- De lo expuesto se desprende entonces que el carácter particular que la demandada pretende asignarle a los suplementos, no se corresponde con la realidad ni con la forma en que se dispuso su percepción, quedando en evidencia que dichos suplementos implican un incremento para todo el personal militar en actividad que cobrará en todos los casos, uno u otro. En consecuencia y atento su carácter general, corresponde hacer lugar al reclamo de los actores en cuanto a que en función del art. 74 de la Ley 19.101, y por la proporcionalidad que debe mantenerse entre los haberes de actividad y pasividad, corresponde la percepción del Suplemento que en su caso corresponda. Finalmente, debe añadirse lo dispuesto en el art. 5 del citado decreto, en tanto la Suma Fija transitoria -convertida en permanente por Dec. 855/13- fue creada para los agentes que por aplicación de las medidas establecidas por el decreto en cuestión percibieran una retribución bruta inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en rigor el Dec. 1305/2012. Es decir la Suma Fija viene a garantizar que no existirá una disminución salarial frente al nuevo cuadro de haberes. En igual sentido se ha pronunciado la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal en autos “DOMINGUEZ, David Orlando c/ EN - Mº DEFENSA-FA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.” (Expte. 46907/2018 - Resolución del 11/04/2019), en los cuales dispuso: “...se advierte que la casi totalidad del personal militar en actividad percibe alguno de los dos suplementos creados por el Decreto Nº 1305/12 y sus modificatorios, como así también la suma fija permanente, lo cual no se compadece con el carácter particular que la normativa le atribuye. por lo tanto, las asignaciones creadas por el Decreto Nº 1305/12 y sus modificatorios tienen un indudable carácter general y en consecuencia, deben ser incorporados al haber mensual de los actores como remunerativas y bonificables...”.- Por su parte, recientemente la Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social ha reiterado su criterio expuesto en la causa “BACCINI”, en autos: “ROSSI RODOLFO LUIS Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” (Expte. Nº 65427/2016, Sentencia de fecha 03/05/2019) señalando que “...se infiere que más allá de la denominación que se intente asignarle por vía reglamentaria a los suplementos creados por el Decreto 1305/2012, los mismos ostentan carácter “general”, “remunerativo” y “bonificable”, debiendo incorporarse al “haber mensual” del recurrente (Dto. 1081/2005), el suplemento que le hubiese correspondido percibir de haber continuado en actividad.”.- Finalmente, nuestro más Alto Tribunal se expidió sobre el sub examine en la causa “Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ EN -M Defensa- Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg." (Expte. CAF 46478/2013/1/RH1, Sentencia de fecha 21 de mayo de 2019) en la cual dispuso que “...los suplementos mencionados no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el art. 57 de la ley 19.101 para ser considerados suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad. En tales condiciones, procede calificar ese aumento como remunerativo y computarlo en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que, conforme a la reglamentación, se determinen como un porcentaje del "haber mensual", pues este concepto, al identificarse con el "sueldo", esto es, con la asignación mensual que corresponde a cada grado de la jerarquía militar (conf. arts. 2401 y 2403 del decreto 1081/1973), engloba a todas las sumas que comporten un aumento generalizado de remuneraciones. Máxime cuando, como ocurre en el caso, el art. 54 de la ley 19.101 prevé que cualquier "asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad cuando dicha asignación revista carácter general, se acordará, en todos los casos, con el concepto de 'sueldo'". Que a lo expresado se suma la circunstancia de que en el decreto 1305/2012, el "suplemento por responsabilidad jerárquica" fue fijado entre un 60,74% del haber mensual asignado al grado mínimo del personal militar de las fuerzas armadas, y un 145,78% del haber mensual correspondiente al grado máximo; mientras que el "suplemento por administración del material" fue establecido entre un 54,67% y un 131,20% de tales haberes mensuales. Se advierte que las retribuciones así previstas no son meramente sumas accesorias o adicionales, sino que representan una parte sustancial de la remuneración, lo que, unido al carácter general con que fueron establecidas, conduce también a reconocerles características similares al concepto "sueldo"...”.- V.- En cuanto al agravio relativo a la imposición de la totalidad de las costas a su parte, considero que debe ser rechazado y confirmarse la resolución apelada, por cuanto el régimen de costas se corresponde con el principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte, C.P.C.C.N.).  VI.- En relación al agravio de la parte demandada respecto del régimen de intereses, cabe efectuar las siguientes consideraciones. No escapa al análisis del Suscripto la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que invoca el recurrente en su escrito impugnatorio, en donde se destacó que en casos como el presente el interés aplicable será el de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, por considerar que es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante. No obstante ello, este Tribunal frente al fenómeno inflacionario que aqueja a nuestro país ha señalado que la tasa pasiva aludida resulta insuficiente para mantener incólume el contenido económico de las sentencias. En efecto, en oportunidad de pronunciarme como Juez de primer voto in re “BECERRA, Irma Nelly c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) - Sumario”, Resolución N° 56/2009 -protocolo 144 “B” folio 110/117- de fecha 18 de marzo de 2.009), efectué una revisión de mi criterio respecto a este punto, analizando que en la actualidad la tasa pasiva resulta de por sí insuficiente en orden a preservar el valor del capital adeudado contra los procesos inflacionarios. Sin perjuicio de ello, sostuve en reiterados pronunciamientos que corresponde establecer fechas de corte diferenciadas atento la variación de las circunstancias en cada período. En consecuencia se debe aplicar la Tasa Pasiva promedio que publica el B.C.R.A y desde marzo de 2009 adicionarle a la misma el plus del 2% mensual (Conf. el criterio utilizado por esta Excma. Cámara in re “BECERRA, Irma Nelly c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) - Sumario”, Resolución Nº 56/2009 - protocolo 144 “B” folio 110/117- de fecha 18 de marzo de 2.009); hasta la puesta en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1/08/2015) y desde entonces hasta su efectivo pago se deberán pagar los intereses equivalentes a la Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina (Conf. el criterio de quien suscribe in re “SCAVUZZO, OSCAR R. c/ ENCONTEL/ENCOTESA s/LEY 18345” (Sec. II - “PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles' Clave: FCB 024200015/1994/CA001 Fecha: 02/11/2015”) y “Moncarz” en virtud de la desregulación de las tasa de interés activa por parte del Banco Central de la República Argentina. Por las razones brindadas, corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto a este punto. VII.- A los efectos de una eventual liquidación del juicio, entiendo que al momento de incorporar al haber de retiro los adicionales referidos, se deberá tener en cuenta lo resuelto por el Alto Tribunal en autos: “ZANOTTI, Oscar Alberto c/ M° Defensa - Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Z.115.XLVI del 17-04-12) en los que se señaló, “que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión. Estos últimos suplementos, por su parte, deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados”. Indicado además que “...la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05”. VIII.- Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la Sentencia de fecha 24 de Junio de 2019 dictada por el Señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen a la demandada perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 primer párrafo, CPCCN), difiriendo las regulaciones de honorarios que corresponden para su oportunidad. ASÍ VOTO.- Los señores Jueces de Cámara, doctores LILIANA NAVARRO y LUIS ROBERTO RUEDA, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- Confirmar la Sentencia de fecha 24 de Junio de 2019 dictada por el Señor Juez Federal N° 3 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. II.- Imponer las costas de esta instancia a la demandada perdidosa (art. 68, primer párrafo, CPCCN) difiriendo las regulaciones de honorarios que corresponden para su oportunidad. III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-   LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA   077154E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 18:45:09 Post date GMT: 2021-03-28 18:45:09 Post modified date: 2021-03-28 18:45:09 Post modified date GMT: 2021-03-28 18:45:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com