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Gas Natural Cobro De Facturas Conflicto De Competencia Fuero Federal Doctrina De La Corte SupremaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2020. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la declaración de incompetencia decidida el 16.09.2020; y CONSIDERANDO: Los Sres. Jueces Fernando A. Uriarte y Guillermo Alberto Antelo dicen: 1. La Sra. Jueza se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó la remisión a la Justicia Nacional en lo Comercial. 2. La actora se agravia de la decisión y expone que es una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, cuya actividad es -entre otras- comercializar gas natural y gas natural licuado. Explica que la demandada era una subdistribuidora de gas que operaba en la localidad de Plaza Huincul, Pcia. de Neuquén, en el área de la licencia de distribución de Camuzzi Gas del Sur S.A. y que la controversia versa sobre la provisión de gas en el marco de una regulación concreta y específica que tiene naturaleza federal en los términos del art. 1° de la ley 24.076. Enfatiza que está en juego la aplicación de la Resolución 1410 de ENARGAS, a través de la cual se regularon las provisiones efectuadas por IEASA -ENARSA entre 2010 y 2017. Por ello, aduce que la magistrada no realizó una correcta apreciación de los hechos narrados en la demanda. Solicita que ser revoque la decisión y se atribuya la competencia a este fuero. 3. En primer lugar, cabe recordar que para determinar la competencia de los tribunales corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y luego, en tanto se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 340:400, 620, 815, 819; esta Sala, causas 6741/15 del 9.4.16, 55/15 del 1°.12.16, 43/16 del 14.2.17, 8026/16 del 14.3.17, 2635/16 del 28.3.17, 7.0826/16 del 9.11.17; entre otras). 4. Desde esta perspectiva, se debe puntualizar que la actora explica que es una empresa comercializadora de gas natural y gas natural licuado y que, la accionada, al momento de los hechos, era una subdistribuidora de gas que operaba las redes de distribución existentes en la localidad de Plaza Huincul, Pcia. de Neuquén, en el área de distribución de la Distribuidora Camuzzi Gas del Sur S.A.. Señala que promueve la presente demanda a fin de obtener el cobro de 36 facturas y 21 notas de débito que le adeudaría la accionada en virtud del contrato que las vincula -el que acompaña en copia al escrito de inicio-. 5. Así planteada la cuestión, corresponde precisar que el objeto de la pretensión está referido exclusivamente a una relación de índole comercial existente entre las partes (conf. art. 43 bis, del decreto ley 1285/58, t.o. Ley 23.637), que remite a la aplicación e interpretación de las normas de derecho común que rigen a los contratos, por lo que no existe fundamento alguno para disponer la intervención del fuero federal (conf. esta Cámara, Sala III, causa 12.307/06 del 13.2.07). Al respecto, es oportuno destacar que en un caso de circunstancias análogas a las planteadas en estas actuaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que no correspondía entender a la justicia federal sino a la justicia ordinaria, por cuanto el reclamo “no se sustenta en el régimen específico de la ley 24.076 -que regula el transporte y distribución de gas natural- sino que, por el contrario, la solución del asunto importará esencialmente la interpretación y aplicación de normas de derecho común” y, además “no se ha demostrado que el incumplimiento del pago de las facturas afecte o haya podido afectar, de modo alguno, el servicio público que presta la demandante” (CSJ 1134/2016/CS1, “Metrogas S.A. c/ Hebos S.A. s/ cobro de sumas de dinero”, del 10.8.17, en remisión al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, del 26.10.16). En consecuencia, y habida cuenta de que el Alto Tribunal es el intérprete final de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos 1:340) y que existe la obligación moral de seguir sus pautas jurisprudenciales, tanto por razones de celeridad y economía procesal como por la necesidad de favorecer la seguridad jurídica y, asimismo, evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde seguir el criterio ya establecido en el tema (conf. esta Sala, causas 4157/17 del 30.11.17, 4130/17 del 5.12.17 y 4302/19 del 3.7.19). 6. Por último, se advierte -además de lo expuesto- la voluntad de las partes de someterse a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales de Primera Instancia en lo Comercial de esta Ciudad, con expresa renuncia a cualquier otro fuero, para el caso de suscitarse alguna controversia (conf. cláusula 19 “Jurisdicción” del contrato adjuntado a la demanda). En tal sentido, no resulta consistente demandar por incumplimiento contractual y, al mismo tiempo, no respetar lo que en el mismo contrato -que es ley para las partes (art. 959 del Código Civil y Comercial de la Nación)- se pactó sobre jurisdicción. El Sr. Juez Alfredo Silverio Gusman dice: 1. El suscripto adhiere a los considerandos 1 y 2 de la opinión que lo precede y agrega lo siguiente. Las consideraciones expuestas en el dictamen suscripto por el Sr. Fiscal Federal Coadyuvante el 27.10.2020 -que se comparten y a las que, por lo tanto, cabe remitir a fin de evitar innecesarias reiteraciones-, resultan suficientes para revocar la resolución apelada. Por los fundamentos expuestos, oído el Sr. Fiscal General, el Tribunal -por mayoría- RESUELVE: confirmar la resolución del 16.09.2020. Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General ante esta Cámara- y devuélvase.
Alfredo Silverio Gusman (en disidencia) Guillermo Alberto Antelo Fernando A. Uriarte
Camuzzi Gas Pampeana SA c/AXXE SA s/cobro de sumas de dinero - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala III - 26/11/2020 - Cita digital IUSJU003010F
003082F |
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