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Habeas Corpus Colectivo Agravamiento Ilegitimo Hacinamiento Establecimientos Carcelarios SobrepoblacionJURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, Sede de la Sala V del Tribunal de Casación Penal, el 1 de Octubre de 2020 se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky, a los efectos de resolver la Causa nro. 100.983 caratulada “Internos de las Unidades Carcelarias N° 17, 30 y 31 del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires s/ Habeas Corpus Colectivo”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - BORINSKY. ANTECEDENTES La presente acción ha sido interpuesta por la Sub Directora del Comité Contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria, en virtud de las presentaciones efectuadas por el ?Colectivo de Personas Privadas de la Libertad en Cárceles del Servicio Penitenciario Bonaerense? con el acompañamiento de la Dra. María Victoria Noielli, en su carácter de Sub Directora del Programa de Inspecciones del Comité Contra la Tortura de la Comisión Provincial por la Memoria, como así también las presentaciones efectuadas por los internos del Pabellón N° 11 de la Unidad Carcelaria N° 17, y del sector N° 1 del Pabellón N° 8 y sector N° 3 del Pabellón N° 9 de la Unidad Carcelaria N° 30 del Servicio Penitenciario Bonaerense. Estas presentaciones fueron sostenidas fundadamente por el Sr. Defensor ante el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, Mario Luis Coriolano, quien incluso solicitó la acumulación de las mismas y su resolución en forma unificada, en virtud a que el objeto de las mismas rondaba sobre los mismos intereses (fs. 1/6 y 8/12 de la Causa N° 100.983; fs. 1/9 de la Causa N° 101.176; y fs. 2/8 vta. de la Causa N° 101.241). Posteriormente, la Defensa Oficial ante esta instancia también introdujo el requerimiento a tenor de las personas alojadas en la Comisarías de la Provincia de Buenos Aires (fs. 425/429 vta.), presentaciones todas ellas que fueron puestas en conocimiento de este Tribunal en forma originaria. CUESTIÓN: Única: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la única cuestión el señor juez doctor Carral dijo: Conforme fuera oportunamente dispuesto por este Tribunal, se declaró la competencia del mismo para entender en la presente acción de habeas corpus, en función de las particulares características del caso. Ello así, toda vez, que las presentaciones interpuestas por los detenidos y colectivos de personas que se encuentran privadas de su libertad en las Unidades Nro. 31 del Complejo Penitenciario sito en la ciudad de Florencio Varela, Unidad Nro. 30 con asiento en General Alvear, Unidad Nro. 17 de la localidad de Urdampilleta, dan cuenta de argumentos coincidentes, puesto que en todos los casos se denunció el agravamiento de las condiciones de detención, en el marco de lo reglado por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 43 de la Constitución Nacional, 15, 20 de la Constitución Provincial, 405, 406 del Código Procesal Penal. Ahora bien, cabe señalar que las acciones que dieron origen a la formación de los presentes expedientes, se encontraban primigeniamente ubicadas en el contexto de un reclamo que se diseminó en la mayoría de las dependencias del Servicio Penitenciario Bonaerense entre los meses de octubre y diciembre de 2019, focalizados en distintas huelgas de hambre adoptadas por personas alojadas en dichas unidades, siendo que en el caso, los internos beneficiarios de la presentación detentaban tal reclamo de base, agregando además una multiplicidad de peticiones que de algún modo redundaban en la problemática penitenciaria que excedía el ámbito de la coyuntura puntual (fs. 1/6 vta., 144/149, 187/197 y 248/360 vta.). Ello así, puesto que si bien se comenzó señalando que el conflicto a resolver giraba en torno a la desmejora cualitativa y cuantitativa de la alimentación provista a los internos, también se incluyeron lineamientos que aducían a la problemática de la sobrepoblación y hacinamiento que sufrían los detenidos, las malas condiciones de higiene, salubridad y edilicias que detentan los lugares de alojamiento, como así también las falencias en el área de salud de las respectivas dependencias. Asimismo, con el acompañamiento de la presentación efectuada por la Comisión Provincial por la Memoria (fs. 1/6), se adujo la falta de cupos para brindar educación a los internos que la requieren, lo que imposibilita dar cuenta de tal interés en los respectivos informes de evaluación periódica, la problemática de las mujeres que se encuentran detenidas en compañía de sus hijos menores de edad, o la falta de adecuación institucional para el debido tratamiento del colectivo LGTBIQ quienes no logran desarrollar su alojamiento conforme a la identidad de género de cada uno. Tal presentación contó con el acompañamiento del Sr. Defensor ante esta instancia, Mario Luis Coriolano, quien promovió la competencia de esta sede para el tratamiento de la acción interpuesta (fs. 8/12). Posteriormente, la Defensoría Oficial de Casación, peticionó que, en virtud de la naturaleza de las acciones presentadas y el alcance colectivo de las mismas, éstas sean acumuladas y resueltas conjuntamente, lo que así fue dispuesto (fs. 118/ vta. y 362 vta.). Asimismo, cabe destacar que la problemática de los internos de la Unidad N° 31 de Florencio Varela, también fue ventilada en una acción de Habeas Corpus de trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Causa P.133.357), donde se dio cuenta de la superpoblación que afecta a las dependencias del Servicio Penitenciario Bonaerense, la problemática generada por la legislación vigente, las dificultades para acceder a beneficios excarcelatorios, como así también se destacó el conflicto alimentario que también fue puesto en conocimiento de este tribunal, entre otros, es decir que en términos generales la acción allí presentada tendría como objeto las mismas motivaciones que la aquí examinada. Así fue que la Defensoría de Casación puso en conocimiento del Máximo Tribunal que en esta sede se encontraba tramitando el presente expediente con las mismas motivaciones (fs. 386/390 vta.). Asimismo, con posterioridad a la resolución referida precedentemente (fs. 379/383 vta.), y vale señalar que en un contexto diferente al originalmente planteado, a raíz de la pandemia (por la enfermedad COVID-19), el señor Defensor de Casación Penal, Dr. Mario Luis Coriolano, solicitó que al colectivo de beneficiarios de las acciones tramitadas, se adicione la tutela de aquellas personas detenidas en las Seccionales policiales de la Provincia de Buenos Aires. En tal sentido, postuló una serie de medidas enfocadas a encaminar una solución al problema estructural que presenta el alojamiento de personas en las dependencias referidas, requiriendo la articulación de todos los poderes del estado, en torno a las competencias atribuidas a cada uno. Entre ellas, promovió el desalojo inmediato de comisarías clausuradas, ordenando al Poder Ejecutivo la imposibilidad de alojar nuevos detenidos en dichas dependencias, como así también instruir a los jueces de primera instancia y miembros de las Cámaras de Apelación y Garantías departamentales a fin de que las personas detenidas a su disposición en las Comisarías policiales, sean beneficiarias de arresto domiciliario en caso de que el Servicio Penitenciario Bonaerense no otorgue el correspondiente cupo en el plazo de 7 días, se tomen acciones para reducir sustancialmente el hacinamiento, buscando evitar el traslado a otros centros de detención que se encuentren en las mismas condiciones, implemente un plan de contingencia inmediato para reducir la duración de estancia prolongada en las comisarías y dependencias, entre otras tantas medidas (fs. 425/429 vta.). En ese orden, el señor Defensor ante esta instancia, remitió a lo oportunamente dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que mediante la Resol. Nro. 04/2019 dictada en el marco de las medidas cautelares MC 496/14 y 37/15, solicitó al Estado argentino que adopte una serie de medidas en orden a esta misma problemática. A más de ello, cabe destacar que muchas de las peticiones impulsadas por la defensa oficial, más allá del acierto de su dirección, abordan una temática que, indiscutiblemente, resulta multifacética a los efectos de buscar una solución; sin embargo, cabe señalar que en el marco de una acción de habeas corpus, se logra advertir que no todas presentan las condiciones que habiliten su tratamiento por esta vía, existiendo otros carriles que resultan ajustados para su impulso, y que seguramente generaran el contexto adecuado para su tratamiento y análisis. Sentado lo expuesto, cabe señalar, en primer lugar, que conforme la información recabada en las presentes actuaciones (fs. 89/vta., 92/100, 102/103, 117, 140/141, 165/167, 170, 175, 181/182, 232/234 y 243) y el resultado de la audiencia oportunamente tomada en esta sede (fs. 109/116), la petición inicial referida a la cuestión alimentaria ha sido superada y han sido abandonadas las huelgas de hambre que en aquel entonces dieron inicio a este proceso. Téngase en cuenta que el día 19 de diciembre de 2019 se realizó, ante este Tribunal, la audiencia en la que participó el señor Defensor de Casación, Dr. Mario Luis Coriolano, junto a sus asistidos quienes representaban al colectivo que promoviera la acción originaria: Gabriel Esteban De Luca Poman, Leandro Javier González, Mariano Quiyutai Pérez Reynoso, Hugo Ariel Romero Báez, Aníbal Alejandro Aguirre Manzur y Mario Alberto Suárez. Como resultado de la misma, se pudo establecer que la huelga de hambre había sido levantada, siendo los propios Suárez y Romero quienes sostuvieron que sus peticiones eran direccionadas a recibir un trato digno, lo que se encuentra violentado por el hacinamiento sufrido en los lugares de alojamiento, la falta de medicación y alimentos, el rechazo de medidas liberatorias por parte de los magistrados a cargo de la situación de los distintos internos, quienes en muchos casos se encontrarían con los requisitos temporales cumplimentados, y la falta de apoyo del Servicio Penitenciario Bonaerense para promover su efectiva reinserción social. En segundo lugar, corresponde tener presente que la situación puntual de la Unidad Carcelaria N° 17 de Urdampilleta, ha quedado resuelta y firme, conforme la resolución oportunamente adoptada por este Tribunal en la causa N° 101.286. En el marco de tales actuaciones, con fecha 31 de agosto de 2020 (Reg. N° 673), esta Sala resolvió rechazar el recurso interpuesto por el señor Director de Asuntos Contenciosos dependiente de la Subsecretaría de Política Penitenciaria del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Maximiliano Veloso, contra el resolutorio de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Azul. Así cabe señalar que los magistrados de la instancia anterior, ya habían resuelto rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar la resolución adoptada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Ejecución N°2 del Departamento Judicial Azul, en virtud de la cual ordenó al Jefe del Servicio Penitenciario Bonaerense que: “... sin desconocer la situación por la que está atravesando la Provincia de Buenos Aires en materia de población carcelaria, deberá arbitrar los medios necesarios a fin de reducir paulatinamente la población en dicha dependencia hasta alcanzar el cupo jurisdiccionalmente autorizado.”?(sic). En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo anteriormente reseñado, se advierte que los planteos aquí referidos a dicho establecimiento se encuentran abordados por tal pronunciamiento que, en razón de su firmeza y la obligación que tras ello pende en cabeza del Poder Ejecutivo, no corresponde que esta Sala se aboque a su tratamiento. Ahora bien, sobre la base del campo de trabajo sobre el que se ha requerido la intervención de este Tribunal, cabe tener antes en cuenta los lineamientos que emergieron del reciente pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (doctr. causa P.133.688-Q, Altuve, Carlos Arturo Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal s/queja en causa N° 102.555 (habeas corpus colectivo y correctivo) y su acumulada N° 102.558 (habeas corpus colectivo y correctivo) del Tribunal de Casación Penal, sent. de 11 de mayo de 2020), con más la propia dinámica que generó la tramitación del presente, conjugadas con las obvias modificaciones que impuso la llegada de la pandemia por el virus SARS-Cov-2, han permitido focalizar los objetivos de los beneficiarios en direcciones puntuales y especificas a los fines de su abordaje y tutela. Así es que pese a lo señalado por la Defensa de Casación en su última presentación (21 de septiembre de 2020), lo cierto es que en este marco de actuación, no se puede dejar de tener en cuenta que nuestro Máximo Tribunal local, dejó en claro que ha quedado fuera de disputa el estado de superpoblación y hacinamiento en que se encuentran las cárceles y comisarías de la Provincia de Buenos Aires, la grave contingencia que genera la pandemia que nos encontramos transitando (conforme declaración de la Organización Mundial de la Salud), y la existencia de un universo de personas de riesgo ante el contagio que la enfermedad COVID-19 puede desencadenar. Incluso la Suprema Corte ha remitido al informe de este Tribunal de Casación suscripto con fecha 10 de octubre de 2019, en el que se destacó la existencia de peligrosas condiciones de hacinamiento que no sólo inciden en la imposibilidad de prestar asistencia básica y ambientes dignos, sino que atentan contra la integridad física de los detenidos y el personal que los custodia?. Sin perjuicio de ello, nuestro más Alto Tribunal dejó plasmada alguna objeción al tratamiento brindado a la acción esgrimida en aquella oportunidad, posando su mirada en la decisión de carácter colectivo adoptada en esa ocasión. En ese sentido, ha sido sostenido que: “...la similitud de circunstancias apreciables en la superficie del asunto dadas las notas compartidas antes indicadas (...), salta a la vista la presencia de una cantidad de diversidades posibles entre cada procesado o condenado, reveladoras, no ya de una igualdad de situaciones, sino de un complejo de estados subjetivos que, asentados en distintas peculiaridades, adolecen de suficiente homogeneidad (arg. analóg.., art. 7, ley 13.928, con sus reformas)” (sic). De tal modo, resulta necesario tener presente las consideraciones plasmadas en el precedente citado, y advertir el orden que ha buscado dar a las peticiones que se presentan como colectivas, puesto que: “Por mucho que la problemática incorporada al proceso posea una dimensión colectiva y exhiba aspectos comunicables a los miembros del grupo, carece de la condición suficiente (...) para habilitar una resolución como la ahora recurrida.” (sic) (SCBA, Causa P. 133.688-Q, ?Altuve, Carlos Arturo ?Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal s/queja en causa N° 102.555 (habeas corpus colectivo y correctivo) y su acumulada N° 102.558 (habeas corpus colectivo y correctivo) del Tribunal de Casación Penal?, sent. de 11 de mayo de 2020). Siendo que en este caso nos encontramos ante una acción presentada en forma originaria ante este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con las consideraciones expuestas precedentemente y los lineamientos reseñados con anterioridad, este Tribunal se abocará a dos ejes que se imponen con carácter colectivo en el desarrollo de las acciones traídas a consideración. Las mismas versan sobre el área de salud de las Unidades Carcelarias N° 30 de General Alvear y N° 31 de Florencio Varela, y por el otro el hacinamiento que se registra en las dependencias referidas, como así también en las Comisarías de la Provincia de Buenos Aires; teniendo en cuenta que este último grupo de instituciones, engloba una particular problemática referida a las dependencias inhabilitadas para alojar personas, que aun así, continúan -en la situación de contexto actual- sirviendo a los mismo fines y bajo las mismas condiciones que motivaron su clausura judicial o administrativa. Bajo tales lineamientos, es preciso señalar que, a partir de las acciones articuladas, esta sede procedió a desarrollar distintas clases de diligencias a los fines de poner así en marcha las primeras medidas ante la contingencia denunciada originalmente, como así también para poder hacerse de la información necesaria para instrumentar las acciones correspondientes. En ese orden fueron solicitados una serie de informes, a los distintos organismos responsables y las instituciones que alojaban a los beneficiarios de la acción tramitada (fs. 84, 89, 92/100, 102/103, 117, 140/141, 165/167, 170/173, 175, 178, 180/184, 225, 232/234, 238 vta./239, 243, 361/362, 366/372, 376, 394, 404/405, 411 vta., 415/123 vta., 424, 430/431, 436/437, 439/441, 449/457, 463 y 467/548). A partir de los distintos datos que fueron remitidos a esta sede, inicialmente dirigidos a constatar la adopción de protocolos sanitarios en protección de la población privada de libertad, se logró tomar conocimiento de la capacidad de alojamiento de internos autorizados en las diferentes dependencias abarcadas por la presente acción colectiva, como así también conformación de las áreas sanitarias de las unidades carcelarias teniendo en cuenta estructura edilicia, integración tanto de profesionales como auxiliares que brindan asistencia en materia de salud y cantidad de personas internadas en tales espacios. Así es que como resultado de los informes recepcionados, se pudo tomar conocimiento que la Unidad Carcelaria N° 31 de Florencio Varela, tiene capacidad para 494 internos intramuros y 36 en régimen abierto, y con fecha 27 de agosto de 2020, mantenía alojados a 836 individuos (fs. 361 y 535). A su vez, se informó que la referida unidad cuenta con 4 médicos, 8 enfermeros, 1 psicóloga y 3 odontólogos; careciendo de sala de internación, y contando tan sólo con un consultorio de atención y otro odontológico (fs. 419 y 535). Por otra parte, en cuanto a la Unidad Carcelaria N° 30 de General Alvear, detenta una capacidad máxima de alojamiento de 1.550 personas, siendo que al día 27 de agosto de 2020, se encontraban alojados allí 1.918 internos (fs. 547). En cuanto al personal del área sanitaria se destacó que cuentan con dos consultorios, una sala de emergencia, ocho salas de internación cinco de ellas a puerta cerrada y tres abiertas- y una ambulancia. En lo que hace al plantel profesional dispuesto para la atención sanitaria, se informó que el mismo se encuentra integrado por: 8 médicos, 8 enfermeros, 2 psicólogos, 4 técnicos radiólogos, 1 bioquímica, 3 radiólogos, 5 odontólogos, 2 protesistas dentales, 1 kinesiólogo, 1 encargado de farmacia, 2 administrativas, 1 encargada del área de personal y 3 personas a cargo de la seguridad. Destacando que al día 27 de agosto del presente año, se encontraban internados 4 pacientes (fs. 371/372, 376, 431 y 546/547). Asimismo, se ha informado que producto de la pandemia por COVID-19 que resulta de público conocimiento, se implementaron distintas medidas y protocolos a los fines de evitar el contagio y propagación de dicha enfermedad en el ámbito carcelario, con el riesgo que tal situación podría desencadenar (fs. 417/vta., 420/423 vta.) Por otro andarivel cabe señalar que, como ya fuera referido, con posterioridad a las primigenias presentaciones, el señor Defensor de Casación peticionó que fuera incluida a la tramitación del presente la situación de los sujetos alojados en las comisarías de la provincia, puesto que la dinámica adoptada en esta acción por la irrupción de la pandemia, con más las deficiencias estructurales de estas dependencias, requerían de tal tutela en este expediente (fs. 425/429 vta.). Producto de los distintos datos recabados, se pudo tomar conocimiento de un gran número de dependencias policiales que, encontrándose clausuradas o inhabilitadas por autoridad judicial y/o administrativa, permanecen alojando detenidos. Sin embargo, la información oportunamente recepcionada, ha plasmado diferentes guarismos acerca de la cantidad de dependencias inhabilitadas por autoridades judiciales y/o administrativas. Ello así, puesto que mientras los informes recepcionados por las distintas Superintendencias Regiones policiales dieron cuenta de que el número de establecimientos en dicha condición ascendía a 54 (fs. 483/524, 526/533, 536/544 y 548). La información remitida a esta sede por los representantes de la Comisión Provincial por la Memoria ha dado cuenta que conforme surge de la información brindada por el Centro de Operaciones Policiales del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs. As., al 31 de agosto de 2020 de las 306 dependencias policiales que alojan personas, 21 se encuentran clausuradas por resolución exclusivamente administrativa, 42 se encuentran clausuradas por orden exclusivamente judicial y 48 dependencias se encuentran clausuradas judicial y administrativamente, a su vez, otras 22 dependencias policiales alojan detenidos sin siquiera contar con calabozos (información recepcionada el día 16 de septiembre de 2020). Por su parte, el Subsecretario de Derechos Humanos de la SCBA, ha informado a esta sede que, más allá de la variación que pueda sufrir la cifra por la dinámica de la tramitación de cada caso, el número de dependencias policiales sobre las que pesa la interdicción de alojar personas asciende a 174 (informe recepcionado el día 14 de septiembre de 2020). Para cerrar este punto, en cuanto a la discordancia en la información y registros, se ha tomado nota del último informe elaborado por la Red de Jueces Penales de la provincia, que en orden al tema aquí en trato los datos recabados por la citada asociación tampoco coinciden con el resto de los denunciados por los diferentes organismos. (Cfr.Varios miles de detenidos en las comisarías bonaerenses: una realidad que deberá revertirse). A más de ello, se pudo tomar conocimiento que el cupo permitido en tales dependencias asciende a 1894 personas (según lo informado por el Ministerio de Seguridad), mientras que el número de personas allí alojadas alcanza la cifra de 5289 ?-teniendo en cuenta la información que cada organismo remitió a esta sede-. De lo anterior se deduce la necesidad de contar con información certera, aún cuando las disparidades en las cifras informadas puedan responder a criterios de clasificación o a una eventual desactualización. En este sentido anticipo la necesidad de implementar un mecanismo para recabar y certificar fehacientemente el estado actual de situación, que de todas formas debe constar en los registros ministeriales del Departamento de Seguridad dado que todas las tramitaciones jurisdiccionales, por las condiciones que implican sus resoluciones, son notificadas de manera cierta y fehaciente. Finalmente, luego de haber recabado los datos reseñados, pese a las condiciones impuestas por la pandemia global que nos aqueja, el día 15 de septiembre de 2020, se ha logrado concertar la audiencia entre las distintas partes citadas, a saber: el Señor Defensor de Casación, Mario Coriolano, el Señor Fiscal de Casación, Carlos Altuve, el representante de la Comisión por la Memoria, Dr. Pomares, representantes de la Jefatura de Gabinete del Ministerio de Seguridad, Sra. María Guillermina Couso y Cristian Del Papa, el Señor Subsecretario de Política Criminal, Lisandro Pellegrini, el Señor Jefe del Servicio Penitenciario, Xavier Areses, y los suscriptos, Dres. Daniel Carral y Ricardo Borinsky (conforme ha quedado plasmada en soporte digital). Como producto de dicho encuentro, lo primero que cabe destacar es que existe un consenso de todas las partes, en reconocer la crítica situación de hacinamiento en las dependencias que resultan objeto de análisis en el presente, como así también de la grave coyuntura que implica que se sigan alojando personas en las dependencias policiales sobre las que pesan inhabilitaciones de distintas autoridades. En dicha oportunidad al ser oídos el representante del Ministerio de Justicia, Lisandro Pellegrini, y el titular del Servicio Penitenciario Bonaerense, Xavier Areses, se pudo tomar conocimiento de una serie de obras y medidas planificadas a los fines de enderezar la situación actual. En tal sentido, los funcionarios referidos afirmaron que ya se encuentra en marcha una nueva forma de confeccionar los informes del Servicio Penitenciario, siendo que tal protocolo de realización fue notificado a la Suprema Corte de la Provincia, gozando de su acompañamiento. A más de ello también refirieron que en el plazo de 50 a 60 días serían inaugurados Hospitales modulares para las Unidades Carcelarias N° 30 de General Alvear y N° 31 de Florencio Varela, gozando de aparatología y estructura para poder brindar un servicio de salud totalmente renovado y más amplio al existente, pudiendo así alcanzar la eficiencia requerida; destacando que en el caso de Florencio Varela, se obtendrá un cupo de internación de 80 personas. También reconocieron que las barreras sanitarias impuestas a partir de la pandemia por COVID-19, hicieron que en los meses de Mayo y Junio bajara el número de cupos brindados al Ministerio de Seguridad para el traslado de detenidos a dependencias de su órbita, y más allá de que consideran que tales medidas fueron positivas, puesto que permitieron controlar la situación sanitaria; se comprometieron a brindar un cupo de 2.000 plazas para el mes de septiembre e igual cifra para octubre, a los fines de poder descongestionar la acuciante situación de las comisarías de la provincia, allanándose a la prioridad que disponga el Ministerio de Seguridad -teniendo en cuenta el gran número de dependencias clausuradas de esta última agencia, que aún así alojan internos-, ello sujeto a previa aplicación de protocolo por la referida situación sanitaria que atraviesa nuestro país. Asimismo, los referidos funcionarios, también señalaron la existencia de un plan de obras a los fines de dotar de más plazas al sistema del Servicio Penitenciario, siendo que para septiembre se estarían sumando unas 400 plazas, para fin de este año otras 1.000, y para mayo del año 2021 unas 600 más. A lo que habría que adicionar otras tantas obras que buscan dotar de un mayor cupo al sistema, siendo que la proyección es incorporar 5.000 plazas en dos años, a partir de ser conscientes de la problemática de hacinamiento que afecta a las unidades carcelarias de la provincia. Por otra parte, también fue valorada la actitud de los internos de apoyar el plan de auto aislamiento, sin recibir visitas, y destacaron la promoción de sistemas tecnológicos (celulares, video llamadas, etc.), a los fines de brindar un paliativo a tal grado de aislamiento. A su vez señalaron que si bien el resultado sanitario de tales medidas es evaluado como positivo, lo cierto es que la tasa de suicidios intramuros se incrementó, por lo que se evalúa articular un plan que brinde mayor apoyo psicológico a las personas allí alojadas. Finalmente, al ser consultado en relación a la posibilidad de considerar como un extremo positivo de la vida intra-muros la decisión de los internos allí alojados y titulares de derechos de salidas transitorias, como del resto de la población penitenciaria quienes vieron suprimidos sus contacto de visitas, y si todo ese contexto sería ponderado a la hora de la evaluación por parte del Departamento Técnico Criminológico, el Sr. Director del Servicio Penitenciario, refirió que seguramente tales circunstancias deberán ser valoradas positivamente al momento de su evaluación. Por su parte, los representantes del Ministerio de Seguridad, Cristian Del Papa y María Guillermina Couso, reconocieron el grave problema de hacinamiento que detentan las comisarias de la provincia, y les fue requerido estimar las posibilidades de un urgente desalojo de aquellas dependencias policiales que registran clausuras de tipo judicial o administrativa, en atención al riesgo que representa para la vida e integridad física de quienes allí se encuentran cumpliendo detención, a lo que debe agregarse la latente responsabilidad internacional que le genera al Estado el incumplimiento de tales medidas. Asimismo, el Sr. Cristian Del Papa, refirió que prontamente se sumarían nuevas plazas modulares en González Catán y con más demora se estaría concretando un plan similar en Melchor Romero, siendo en este caso una cifra de 800 plazas que podrían agregarse. Consecuentemente, se advierte que existe la posibilidad concreta de articular una serie de medidas que permitan resolver este estado de crisis, puesto que se han logrado establecer enlaces entre las exigencias requeridas por los accionantes y las soluciones postuladas por las autoridades de las respectivas agencias, a los fines de concertar un plan de acción concreto, y dando cuenta de la especial urgencia que reviste el hacinamiento registrado en las Comisarías de la provincia y particularmente aquellas que registran clausuras por autoridades competentes. Ahora bien, habiendo efectuado una reseña de la labor desplegada a los fines de otorgar una adecuada tutela a las peticiones puestas en conocimiento de los suscriptos, corresponde comenzar señalando que la problemática que en este caso ha convocado las acciones referidas, no resulta novedosa para este Tribunal. Ya en el informe producido por este órgano con fecha 10 de octubre de 2019 (Reg. 54/2019), se ha expuesto un profundo análisis de la genealogía de los conflictos referentes a la sobrepoblación cada vez más ostensible que detentan tanto las alcaldías y unidades carcelarias del Servicio Penitenciario Bonaerense, como así también la problemática que presentan las Seccionales Policiales de la Provincia de Buenos Aires, siendo que cada uno de esos segmentos poseen una conflictividad, que con una mirada estricta revisten naturalezas diferentes, sin perjuicio que, también resultan vasos comunicantes, en los que la situación de una golpea directamente la realidad de la otra. Ello así, puesto que las dificultades estructurales y de sobrepoblación de las dependencias del Servicio Penitenciario Bonaerense, más temprano que tarde tienen eco en las distintas comisarías de nuestra provincia. Y cabe aclarar que en el marco de la presente no se efectuará un diagnóstico de las múltiples causales que han llevado a que este tribunal se encuentre ante la necesidad de intervenir ante un conflicto como el presente, toda vez que ese complejo estudio ya ha sido profundamente desplegado en el informe confeccionado por el Tribunal de Casación (Reg. Nro. 54/2019), al margen de las obvias consecuencias que produjo la coyuntura sanitaria que se está atravesando. Es dable destacar que el marco institucional que generó la resolución 2301/18 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha dado la base para que este Tribunal efectúe un adecuado diagnóstico de la crítica situación que ya permitía avizorar problemáticas como la que aquí se ventila. El trabajo allí realizado nos ha dotado de una plataforma desde la cual poder abordar el presente decisorio, y en el marco de la realidad que la pandemia nos ha impuesto, se advierte que el crecimiento de las cifras en las personas alojadas en las dependencias policiales, que ya se encontraba sobrepasada desde tiempo atrás, se profundizara aún más por la restricción en los traslados y la problemática sanitaria establecida por esta coyuntura. Sin embargo, la propia Corte de Justicia de la Nación, ha dado cuenta de que pese a circunstancias que afecten particularmente al Estado, las mismas no desprenden al mismo de las exigencias de velar y garantizar los derechos oportunamente reconocidos, todo lo cual detenta especial vigencia al tener en cuenta el complejo escenario socio-económico que esta Provincia y la Nación se encuentran transitando desde hace ya tiempo. En tal sentido, ha sido sostenido que: “...estas dolorosas comprobaciones, no encuentran justificativos en las dificultades presupuestarias que se traducen en la falta de infraestructura edilicia, la carencia de recursos humanos, la insuficiencia de formación personal o las consecuencias de las excesivas poblaciones carcelarias (...) Las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales receptados en el texto actual de aquella (art. 5, inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos :318:2002)” (CSJN, “Verbitsky, Horacio s/ Habeas Corpus”). Ahora bien, sin perjuicio de la magnitud de conflictividad y urgencia que reviste y detenta la problemática compartida por los establecimientos que se encuentran en la órbita del Ministerio de Justicia y el de Seguridad de la provincia, no se puede dejar de hacer hincapié en lo crítica que resulta la situación de las dependencias policiales. Sobre las huellas de este punto, se registra un derrotero históricamente extenso que vincula a esta temática y su tratamiento por parte del Poder Judicial provincial, siendo que ello ya fue referido y reseñado con anterioridad por este Tribunal (informe de 10 de octubre de 2019). Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la provincia, se pronunció en la Res. N° 2840 (2 de diciembre de 2015), indicando que por aquel entonces la sobrepoblación en las comisarías locales alcanzaba el 105,19%; y se destacó que la situación de los detenidos en dependencias policiales revestía gravedad, particularmente en las departamentales de La Matanza, Lomas de Zamora, Quilmes y San Isidro, señalado la gran cantidad de personas alojadas en seccionales policiales con clausura judicial, como así también mereció especial atención lo concerniente a la situación sanitaria. Ante dicho cuadro de situación, la Suprema Corte estimó que podía contribuir a evitar el agravamiento de las condiciones de detención de procesados y condenados, desde su posición como titular máximo del Poder Judicial de la provincia, y por lo tanto hizo saber al Poder Ejecutivo su preocupación por el alojamiento de detenidos en seccionales policiales clausuradas, por decisiones judiciales o por propias resoluciones ministeriales, requiriéndole arbitre los medios necesarios para que en el ámbito de su competencia sea prontamente superada dicha situación. Del mismo modo instó a los jueces competentes a que no admitan ni dispongan la detención de personas en dichas dependencias y recordó a los magistrados la prohibición de permanencia de jóvenes y enfermos en el ámbito de las comisarías de la Provincia. A más de ello, propuso y propició la conformación en los Departamentos Judiciales de La Matanza, Quilmes y Zárate-Campana de mesas de trabajo integradas por los respectivos Comités Permanentes de Seguimiento Departamentales, autoridades de los Ministerios de Seguridad y Justicia, además de representantes de las instituciones no gubernamentales, con el objetivo de coordinar acciones y adoptar medidas específicas dirigidas a mejorar las condiciones de detención de las personas privadas de la libertad en el ámbito propio de su competencia con comunicación periódica a esa Corte. Asimismo solicitó al Ministerio de Justicia informe respecto de avances en materia de salud penitenciaria, en virtud de las conclusiones surgidas de la auditoría practicada en el ámbito del trámite de las medidas cautelares MC 104/12 y concertó con las autoridades de las carteras respectivas del Poder Ejecutivo Provincial una audiencia a efectos de que cada una en el ámbito de su competencia informe al Tribunal respecto de las políticas, acciones y recursos destinados a la superación de las contingencias referidas. Finalmente la Suprema Corte dictó la resolución 2301/18 con fecha 22 de noviembre de 2018, encomendando a este Tribunal de Casación Penal la puesta en práctica de un espacio interinstitucional que a través del informe referido (Reg. 54/2019) fue oportunamente creado, ?para que concentre y articule las medidas de los restantes órganos jurisdiccionales y con las áreas del Poder Ejecutivo, así como con otras instituciones públicas y no gubernamentales dedicadas a la defensa de los derechos humanos, con el fin de revertir la situación crítica de las condiciones de detención de las personas detenidas, procesadas o condenadas. Sentado lo expuesto, cabe señalar que al momento que este Tribunal de Casación Penal se abocara a la tarea oportunamente encomendada por la Suprema Corte (Res. 2301/18), las personas alojadas en dependencias policiales alcanzaban la cifra de 4.129, siendo que para abril de 2019 el 98 % de la población se encontraba procesada. A más de ello, producto de la labor desarrollada, se pudo advertir que los informes remitidos por los Comités de Seguimiento Permanente Departamentales evidenciaron que las condiciones de detención resultan extremadamente precarias en las dependencias policiales, puesto que las mismas detentan: espacios reducidos para la excesiva cantidad de gente alojada en ellos, instalaciones eléctricas precarias, ausencia de baños o baños sin instalaciones adecuadas -duchas, agua caliente, sanitarios-, sistema cloacal deficiente, humedad, ausencia de luz natural, escasa ventilación, climatización deficiente y camastros insuficientes, sistemas prácticamente nulos para la prevención de siniestros, extintores de fuego que no funcionaban o cuya carga estaba vencida, y solo el 16 % de las dependencias poseían instalaciones fijas de lucha contra incendios con sistema de presurización; a lo que se debe agregar la falta de protocolos contra incendios, las innumerables falencias que resultan proclives a que esta clase de siniestros ocurran (colchones inflamables, instalaciones eléctricas riesgosas, ausencia de disyuntores, entre otras), y falta de salidas de emergencia. También fue detectada, en aquel momento, una gran dificultad en la provisión de alimentos, situación que buscaba ser compensada por los familiares en la medida de sus posibilidades; y en varias dependencias se encontraban provistas de un servicio de viandas de escasa calidad (alimentos en mal estado de conservación, insuficiente valor nutricional, alimentos crudos) o en raciones exiguas, como así también discordancias entre la comida que se dice entregar y la realmente entregada. Párrafo aparte, y con más razón ante las contingencias que nos encuentran en vilo, merece la imposibilidad de acercar un servicio de salud acorde, siendo que oportunamente fue constatada la ausencia de profesionales médicos en las comisarías, restricciones para lograr la asistencia de los detenidos en los hospitales públicos (móviles para traslado, personal de custodia suficiente, turnos médicos, reticencia de los profesionales de la salud). A partir de este complejo multifactorial que muestra una creciente profundización del deterioro en los últimos años se desprende una fotografía de la realidad que no nos permite alcanzar otra conclusión más que, las dependencias policiales no fueron previstas para cumplir con la función de alojamiento de personas por períodos prolongados, y ello incide directamente en los déficits registrados respecto a la infraestructura de las mismas como así también la carencia de recursos humanos necesarios para tal rol, entre muchas otras cuestiones en orden a una política criminal que no corresponde ponderar en esta ocasión. La propia naturaleza operativa de las fuerzas de seguridad implica que su personal no está debidamente coordinado ni instruido a los fines de custodiar el alojamiento de personas por largos períodos. Este antecedente sumado a los déficits estructurales de las dependencias, conlleva a que los allí alojados adolezcan de espacios mínimos de desarrollo de otras actividades, lo que implica que ese encierro en tales condiciones de precariedad perdura así durante toda la jornada, a lo que debe adicionarse la carencia de un adecuado ámbito para recibir visitas. No se puede dejar de destacar que el alojamiento de los internos en dichas dependencias, en muchos casos, va desde un mes hasta un año en las condiciones referidas. Producto de tal evaluación, surge sin dificultades que las dependencias policiales no resultan concebidas en ninguno de sus aspectos (preparación del personal a cargo de su custodia, espacio físico, estructuración edilicia, higiene, entre tantos) para alojar personas. En ese mismo sentido se ha manifestado La Red de Jueces Penales de la provincia, en el documento recientemente publicado -Varios miles de detenidos en las comisarías bonaerenses: una realidad que deberá revertirse-, donde se hace un diagnóstico que no hace más que avalar las consideraciones aquí expuestas. Y este punto no resulta sólo una mirada crítica de la realidad advertida por los magistrados de este Tribunal de Casación, los representantes del Ministerio Público ante esta Instancia, las autoridades de distintos departamentos del Poder Ejecutivo, los accionantes, los beneficiarios del presente, y un gran número de magistrados de la provincia que se han expedido en distintos casos acerca de esta misma problemática, adoptando diferentes temperamentos, pero siempre en la búsqueda de tutelar los derechos vulnerados; sino que además la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dado tratamiento a esta problemática (Medida Cautelar N° 496-14 y 37-15, y Res. 4/2019). Primigeniamente, en las medidas MC 496/14 y 37/15 (Personas privadas de libertad en seis comisarías en Lomas de Zamora y La Matanza, Argentina), la CIDH decidió adoptar las medidas cautelares a favor de la vida y la integridad de todas las personas privadas de la libertad en seis comisarías ubicadas en Lomas de Zamora y La Matanza (8va. de Villa Galicia, 10ma. de Puente de La Noria, 1ra. de Esteban Echeverría, todas las de la Departamental de Lomas de Zamora; y de la Matanza la 1ra. de San Justo, la Distrital Noroeste y la 2da. de Virrey del Pino). En esa línea, el Organismo Interamericano solicitó al Estado Parte, la implementación de un plan de contingencia para reducir la duración de la estadía prolongada en las comisarías identificadas; la adopción de acciones inmediatas para reducir sustancialmente el hacinamiento, de acuerdo a estándares internacionales; la provisión de condiciones adecuadas de higiene en los recintos, acceso a agua para consumo humano y tratamientos médicos adecuados para las personas detenidas de acuerdo a las patologías que presenten; la elaboración y ejecución de planes de emergencia ante cualquier eventualidad (disponibilidad de extinguidores y otras herramientas necesarias) y un informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de dicha medida cautelar y así evitar su repetición. A su vez, en relación a la Res. 4/2019, la CIDH ha desarrollado un nutrido análisis del conflicto que presentan las Comisarías de nuestra provincia, y puntualmente enfocó su resolución en 15 dependencias, a saber: 1) Comisaría 3° de Esteban Echeverría, 2) Comisaría 1° de San Martín, 3) Comisaría 5° ?Billinghurst?, San Martín, 4) Comisaría 1° José C. Paz, 5) Comisaría 3° José C. Paz, 6) Comisaría 7° Almirante Brown, 7) Comisaría 8° Almirante Brown, 8) Delegación Departamental de Investigación en Función Judicial de Quilmes, 9) Comisaría 1° de Berazategui, 10) Comisaría 2° de Esteban Echeverría, 11) Comisaría 6° de Lanús (Monte Chingolo), 12) Comisaría 3° Quilmes Oeste, 13) Comisaría 2° de Moreno (Trujuy) Departamento Moreno-General Rodríguez, 14) Comisaría 8° de Moreno-General Rodríguez (Las Cantonas), y 15) Comisaría 1° de Moreno-General Rodríguez. Como corolario de tal resolución, la CIDH señaló que los casos referidos reunían prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad contenidos en el artículo 25 de su Reglamento; y consecuentemente solicitó al Gobierno de nuestra Nación que: a) adopte las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal de las personas detenidas en las comisarías y dependencias policiales identificadas precedentemente, tomando en especial consideración las situaciones de determinados grupos, como el caso de mujeres o personas mayores; b) tomar las acciones necesarias para asegurar que las condiciones en las que se encuentran las personas en los establecimientos referidos se adecuen a los estándares internacionales. Entre tales acciones, se solicitó al Estado que: I) provea de manera inmediata las condiciones adecuadas de higiene, acceso a agua para consumo humano, alimentación, y atención médica de acuerdo a las patologías; II) implemente un plan de contingencia inmediato para reducir la duración de estancia prolongada de las personas en las comisarías y dependencias, considerando la naturaleza temporal de la estancia de ellas; III) tome las acciones para reducir sustancialmente el hacinamiento, buscando evitar el traslado de las personas a otros centros de detención que se encuentren en las mismas condiciones, incluyendo la revisión de la situación de aquellas personas privadas de la libertad atendiendo a los estándares aplicables de prisión preventiva; IV) proceda con las clausuras, inhabilitaciones o cierres de las comisarías o dependencias policiales según las valoraciones de las entidades competentes que así lo ordenaron; V) establezca planes de emergencia ante cualquier eventualidad, haciendo disponibles las herramientas e instrumentos necesarios para tal fin; c) concertar las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes; y d) informar sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de tal medida cautelar y así evitar su repetición. También fue requerido al Estado Nacional para que informe periódicamente la adopción de las medidas requeridas y se actualice la información correspondiente. Con todo ello, y enfocados en el hacinamiento que se registra en las dependencias referidas, no se puede dejar de resaltar que al tratar el concepto de ?cupo, el mismo no se refiere a una cuestión meramente espacial, sino que el mismo se vincula con condiciones estructurales suficientes para cubrir la demanda de la población carcelaria. Es decir que tal concepto -cupo- se construye a partir de la posibilidad concreta de brindar condiciones de habitabilidad, de los recursos existentes para cubrir el desarrollo de actividades laborales, educativas y deportivas, teniendo especial consideración en el número de horas que las personas privadas de su libertad se encuentran en sus celdas, y de los medios disponibles para proveer a la población allí alojada de asistencia médica y sanitaria. Es decir que el foco no puede estar puesto exclusivamente en la capacidad espacial de alojar a determinado número de personas, sino que fundamentalmente, debe evaluarse el tiempo que las personas detenidas pueden realizar distintas actividades fuera del ámbito de su celda (conf. Hacinamiento Penitenciario en América Latina: Causas y Estrategias para su reducción. María Noel Rodríguez. CNDH, México. Octubre de 2015.). En este orden, cabe señalar que la sobrepoblación y la falta de condiciones básicas para el alojamiento de personas en las comisarías de la policía de nuestra provincia, no sólo da cuenta de una situación que no respeta la dignidad humana de la personas que se encuentran allí alojadas, el riesgo que ello genera para los detenidos y el personal de los mismos, y el incumplimiento de distintas obligaciones asumidas internacionalmente por el Estado como parte de distintos instrumentos suscriptos; sino que además han ocurrido fatídicos episodios en los que estas condiciones trasuntan a verdaderos hechos luctuosos. Para el caso, y a los fines de dimensionar la problemática cabe recordar los hechos acaecidos en la Seccional Pergamino Primera y Esteban Echeverría Tercera. En primer lugar, el día 2 de maro de 2017, en la ciudad de Pergamino, siete jóvenes detenidos en prisión preventiva por delitos menores murieron y doce personas más sufrieron las consecuencias, producto de un incendio ocurrido en los calabozos de la comisaría 1ra de ese partido. Los espacios de detención eran inadecuados, en detrimento de condiciones legales de detención y ello derivó en la imputación de seis efectivos que prestaban servicios en la dependencia por el delito de abandono de persona seguida de muerte (conf. Reg. 54/2019 de este Tribunal). En segundo lugar, en oportunidad de realizar el informe de fecha 10 de octubre de 2019, este Tribunal pudo recabar datos acerca del lamentable hecho sucedido el día 15 de noviembre de 2018 cuando se produjo un incendio en la Comisaría 3ra de Esteban Echeverría, una de las dependencias sobre cuyas celdas pesaban órdenes judiciales reiteradas de inhabilitación y clausura para alojar personas privadas de su libertad desde el año 2011. Inclusive, en el mes de marzo de 2018, el Juzgado de Garantías interviniente había clausurado celdas de la seccional y ordenado el traslado de los detenidos a otras dependencias. Sin embargo, el día del incendio había veintisiete personas privadas de su libertad en dicha dependencia, doce detenidos en la celda n° 1 donde se habría iniciado el incendio y diez en la celda n° 2. También se constató la presencia de cuatro personas privadas de su libertad en un muy reducido espacio con rejas que se conoce como "buzón" y una persona más, que en condición de aprehendida, se encontraba en la cocina contigua a los espacios anteriores custodiada por un efectivo policial que cumple las funciones de celador o "imaginaria". Como consecuencia del hecho señalado se formó la I.P.P. n° 0703018714/18. Del informe que fuera oportunamente remitido por la Unidad Funcional de Instrucción actuante surgió que en la comisaria en cuestión, al momento del hecho, había solo tres efectivos policiales. De tal modo, queda claro que la crítica situación de tales dependencias, no es tan solo el anuncio de un posible riesgo para los internos y el personal a cargo, sino que lamentablemente ya han ocurrido siniestros que no deben reiterarse. En otro orden, y a los fines clarificadores de poner cifras que den cuenta del estado de situación, es dable señalar que al momento en que este Tribunal confeccionó el informe referido (Reg. 54/2019), el Ministerio de Seguridad de la Provincia informó que con fecha 22 de agosto de 2019, la capacidad de alojamiento en dependencias policiales era de 1.307 plazas, mientras que las personas efectivamente allí alojadas ascendía a 3.807, subrayando que la capacidad de alojamiento está excedida en un 191.28% (Informe presentado por el Ministerio de Seguridad el día 29 de agosto de 2019, en informe Reg. 54/2019 de este Tribunal de Casación). Mientras que en la actualidad, tal como ya fuera señalado, los detenidos en las dependencias policiales de la provincia ascienden al número de 5289, cuando el cupo máximo informado es de 1894, por lo que nos encontramos ante un exceso del 279,25 % (conforme la información solicitada y recopilada en el presente). Así que, más allá de que el aumento de este último período se pueda haber dado por cuestiones operativas, falta de traslados y barreras sanitarias, a partir de la pandemia por COVID-19 que sorpresivamente afectó todos los órdenes del Estado; no podemos dejar de destacar que siguiendo la línea de análisis expuesta oportunamente por este órgano (Reg. 54/2019), la problemática de la sobrepoblación, se ve recrudecía con cada año, a raíz de los distintos factores que influyen en ese orden, y que comprometen a todos los poderes del estado. Por otra banda, no podemos dejar de señalar que el colectivo LGTBIQ no se encuentra debidamente tutelado en orden a su identidad de género y conforme los señalamientos efectuados por la accionante, corresponde requerir a las autoridades de las agencias referidas que instrumenten un plan de acción para que se brinde un ámbito estructural y de formación del personal a cargo de su custodia, que resulte respetuoso de cada condición. A su vez, resulta reiterada doctrina de nuestro más alto Tribunal recordar la prohibición de alojamiento en dependencia policiales de personas enfermas y menores de edad, haciéndose extensiva esa interdicción a mujeres embarazadas. Ahora bien, sentado lo expuesto y conforme el instrumento que ha sido esgrimido por los accionantes para intentar buscar una solución ante esta coyuntura de tanta gravedad, no resulta ocioso entonces destacar que teniendo presente la concepción republicana de nuestro estado de derecho, y asumiendo la responsabilidad que compete a este tribunal como una institución que representa el poder del estado, debemos asumir la necesidad de proteger la autonomía de las personas ?en este caso, privadas de su libertad- y la defensa de un sistema de frenos y contrapesos, para así interceder ante los restantes poderes del estado. Resulta ilustrativo recordar aquí que: “El objeto esencial de la separación de poderes es ante todo imponer, a cada titular de la potestad pública, determinados límites ya que es necesario que el poder detenga al poder. He ahí el punto de partida de toda la doctrina. Pero si se quiere que los poderes se contengan y se detengan unos a otros, es necesario conceder a sus titulares los medios de influenciarse y controlarse recíprocamente. Los poderes Ejecutivo y Legislativo no pueden funcionar sin relaciones entre ambos y sin entendimiento entre quienes son sus titulares (...) cuando la Constitución ordena a uno de los poderes del Estado el ejercicio de una competencia, ese poder está obligado a ponerla en movimiento. Más aún, la interrelación equilibrada de funciones, propia de un sistema republicano contiene en su mecanismo interno la imposición a cada uno de ellos, no solo a cumplir la Constitución en la órbita de su respectiva competencia, sino también a promover el cumplimiento de aquélla por los otros poderes. Cada uno tiene su zona de reserva y ésta es intocable, impenetrable frente a los otros” (SCBA, B 64119, sent. del 5/5/2010). En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal provincial ha expresado que: “...no atañe a esta Corte diseñar una política carcelaria provincial o definir los pormenores de su ejecución en orden a su mérito o conveniencia. Desde antiguo, se ha considerado que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de tener presente su precisa órbita de jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, pues los jueces están llamados a hacer observar la Constitución; de ahí que su avance en desmedro de otras facultades reviste la mayor gravedad para la armonía del ordenamiento institucional” (Fallos:155:248; 311:2580; 320:2851; 324:2315)” (P.83909, 19/12/2007, en c. “Verbitsky”). Nuestro sistema entonces, apela a limitar los avances del poder para la consagración y defensa de aquellos derechos fundamentales inviolables antes mencionados y sirve “innegablemente a los efectos de racionalizar el uso del poder, contener abusos y promover una “disputa creativa” entre las diferentes ramas del gobierno” (Gargarella, R. -coord.-. “El Contenido Igualitarismo del Constitucionalismo” en Teoría y Critica del Derecho Constitucional”, 2010, pag. 18, Abeledo Perrot). No se puede dejar de recordar entonces que en el fallo “Verbitsky” la Corte Suprema de Justica de la Nación, adoptó una serie de medidas dirigidas tanto al Poder Ejecutivo, como a la Suprema Corte Provincial y a los Tribunales de todas las instancias, con el fin de hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad internacional al estado federal. Tal posición oportunamente adoptada por el Máximo Tribunal, resulta una derivación razonable de las obligaciones del Estado con relación a los detenidos respecto de lo cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recordado que “...En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad...” (Resol. 1/08 del 13 de marzo de 2008, Principio I Trato Humano). En suma, la intervención judicial no significa pretender establecer una política pública determinada en relación a dicho fenómeno (superpoblación) y sus graves consecuencias, resorte fundamental de los otros dos poderes, sino controlarlas y ordenar medidas (....) a los fines de evitar perforar, conforme el principio de razonabilidad, el piso mínimo de resguardo de la dignidad que asiste a los presos por su sola condición de ser humanos (ver SCBA, A-70138 “B.A.F. c/ Provincia de Buenos Aires S/ Amaro - Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, 3 de julio de 2013, voto de loa Dres. Genoud y Soria). La necesidad y justificación de la competencia jurisdiccional surge entonces del deber de resguardar los derechos fundamentales protegidos por la Constitución que, en la actualidad, se ven afectados a tal punto de atentar contra la dignidad de quienes se encuentran privados de libertad y que, en consecuencia, ubica al estado en un incumplimiento notorio de la normativa constitucional e internacional de materia frente a la que se ha obligado. De tal modo, cabe recordar que: “...el ingreso a una prisión no despoja al hombre de la protección de las leyes, de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales firmados por la República...” (CSJN, fallos 322:2735). En este contexto, y sin perjuicio de las responsabilidades que son propias del Poder Ejecutivo Provincial, incumbe al Poder Judicial el control de las condiciones de privación de libertad de los individuos, quienes, tal como lo sostiene la Constitución, tienen el mismo derecho a la protección de su dignidad que quienes no se encuentran en su misma condición, pues, no olvidemos, que son esas las bases del igualitarismo que protege la norma suprema. Es decir, considerar la no jurisdiccionalidad de la cuestión aquí discutida, implicaría violentar el principio de división de poderes y su sistema de frenos y contrapesos, pues, al menos, ciertos derechos fundamentales quedarían fuera de su órbita de protección y al amparo, solamente, del Poder Ejecutivo (conf. inf. Del Trib. de Casación del 10/10/2019, Reg. 54/2019). En esta línea de examen, nada de lo antedicho resulta ajeno a la simple lectura de la normativa vigente, desde la base más profunda de nuestro ordenamiento jurídico, conforme la conjunción de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; de la Declaración Universal de Derechos Humanos art. 5; de la Convención Americana de Derechos Humanos art. 5; 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención contra la Tortura ONU; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Tal contexto normativo, conforme lo que establecen las condiciones de su vigencia, nos impone la perspectiva para analizar la presente problemática, recordemos que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido los estándares principales sobre condiciones de detención y deber de prevención que tiene el estado frente a las personas privadas de libertad, estándares que incluso ha aplicado oportunamente a la Argentina (Caso Mendoza y Otros vs. Argentina). En lo que aquí concierne, la Corte IDH ha dicho que el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios? y que todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial; ventilación y adecuadas condiciones de higiene, circunstancia esa última que se ve limitada e, incluso, imposibilitada en circunstancias de sobrepoblación y hacinamiento (Pacheco Teruel y Otros vs. Honduras, Fondo, Reparación y Costas, sentencia de 27 de abril de 2012 y Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2006). A lo que cabe agregar que una prisión sobrepoblada se caracteriza por un alojamiento antihigiénico y restringido, con falta de privacidad aún para realizar actividades básicas tales como el uso de las facilidades sanitarias; reducidas actividades fuera de la celda debido al número de internos que sobrepasan los servicios disponibles; servicios de salud sobrecargados; aumento de tensión en el ambiente y por consiguiente más violencia entre los prisioneros y el personal penitenciario (conforme argumento del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas y Tratos Inhumanos o Degradantes, adoptado por la Corte IDH en el caso “Montero Aranguren y Otros ?Retén de Catia- vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo, Reparación y Costas”, sentencia de 5 de julio de 2006). De igual modo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha dicho que el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a la dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente?(CEDH. ?Kudla vs. Poland, sentencia del 26 de octubre de 2000, no. 30210/96, párr. 93 94). De lo expuesto hasta aquí, y en base a lo establecido en la normativa internacional y a lo largo de la amplia jurisprudencia de la Corte IDH a cuyos estándares emblemáticos nos hemos referido, las condiciones de detención en las que en general- se encuentra la población carcelaria de la Provincia de Buenos Aires, no pueden ser sino consideradas -al menos- como degradantes, lo que inevitablemente repercute de manera desfavorable en la integridad física y psíquica y en la dignidad de las personas privadas de libertad, afectando así sus derechos fundamentales y el plan de ejecución de la pena privativa de la libertad que se tuvo en cuenta desde nuestros postulados constitucionales. Por lo tanto, no puede pasarse por alto que: “...el deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes: por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que violen las garantías previstas en la convención, y por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia de dichas garantías. Más aún, esta adopción de medidas se hace necesaria cuando hay evidencia de prácticas contrarias a la Convención Americana de cualquier materia.” (CIDH, caso “Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, serie C Nro. 52, párr. 207; caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá”. Competencia. Sentencia de 28 e Noviembre de 2003, Serie C Nro. 104, párr. 180; caso “Cantoral Benavides vs. Perú”, Sentencia de 18 de agosto de 2000, Serie C Nro. 69, párr. 178). Como corolario de la cuestión, resulta importante citar una frase concluyente de la Comisión Interamericana, que ha dicho que la protección de los derechos de las personas privadas de libertad es uno de los principales desafíos que enfrentan los Estados en las Américas. Y refirió que la situación se presenta como ?un asunto complejo que requiere del diseño e implementación medidas inmediatas, necesarias para hacer frente a situaciones actuales y urgentes que afectan gravemente derechos humanos fundamentales de la población reclusa? (CIDH, Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, 2011). Así es que teniendo en cuenta los datos volcados al presente expediente y sobre la base de las consideraciones efectuadas, este Tribunal advierte que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de habeas corpus traída a su conocimiento. En ese sentido, cabe comenzar requiriendo al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que en el plazo de sesenta días presente un plan que contemple la progresiva adecuación de la infraestructura de las unidades Nro. 30 -General Alvear- y Nro. 31 -Florencio Varela- a la capacidad admisible de alojamiento. Asimismo se contemple en la citada planificación la integración de las personas privadas de libertad que se identifiquen en el colectivo LGTBIQ, previendo a su vez la capacitación especial del personal a quienes que corresponda interactuar. En el mismo sentido se debe requerir, la presentación de un plan, en idéntico plazo, que responda a la adecuación de la atención sanitaria de la población penitenciaria. Finalmente, corresponde encomendar a estas mismas autoridades que, de conformidad con la información brindada en cuento al incremento de la tasa de suicidios producto del aislamiento que se encuentra transitando la población alojada en las dependencias a su cargo, se ejecute un plan de apoyo psicológico a los fines de contener la contingencia propia de la pandemia que atraviesa nuestro Estado. Por otra parte, corresponde disponer que el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires proceda al inmediato traslado de las personas privadas de libertad que se encuentran alojadas en dependencias policiales inhabilitadas o clausuradas a tal fin, debiendo cumplimentar lo dispuesto de conformidad con los protocolos sanitarios vigentes. En ese mismo orden, se debe disponer la prohibición de alojamiento de personas en las dependencias bajo la órbita del Ministerio de Seguridad que se encuentren inhabilitadas hasta tanto la autoridad que dispuso la medida deje sin efecto tal restricción. A su vez, requerir que el Ministerio de Seguridad informe periódicamente a este tribunal respecto del avance en el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente -traslado de personas detenidas en dependencias inhabilitadas y prohibición de alojamiento en las mismas hasta tanto dicha medida no sea dejada sin efecto por la autoridad competente-. En dicho contexto, es dable reiterar la prohibición de alojamiento de jóvenes y enfermos en el ámbito de las comisarías de la Provincia, haciéndose extensiva esa interdicción a mujeres embarazadas (conf. resol de la SCBA en causa P-133682-Q, V.2.1). Asimismo, se debe requerir del Ministerio de Seguridad para que en el plazo de sesenta días presente ante esta sede un plan de adecuación progresivo para las personas privadas de libertad alojadas en dependencias bajo su esfera de competencia se adecuen al cupo admisible y autorizado, indicando plazos y objetivos proyectados. Se deberá comunicar lo resuelto a la Subsecretaría de DD HH de la SCBA, a las presidencias de las Cámaras de Apelación Garantías departamentales. Además visto que las distintas fuentes de información acerca de las dependencias policiales que resultan inhabilitadas por órdenes judiciales y/o administrativas, han arrojado diferentes guarismos que no resultan coincidentes y teniendo en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia con fecha 22 de diciembre de 2008 suscribió el Acuerdo N° 3415, mediante el cual dispuso la creación en cada uno de los departamentos judiciales de un Comité de seguimiento de las personas privadas de su libertad, corresponde encomendar a cada uno de los Comités departamentales que certifiquen en el ámbito de su departamento judicial la existencia de actuaciones en las que se hayan dispuesto la inhabilitación de dependencias policiales, no habiendo sido rehabilitadas al presente, informando a este Tribunal el resultado de la gestión, con la individualización concreta de la tramitación, fecha de la decisión de clausura o inhabilitación y órgano que la dispuso. Finalmente, corresponde declarar abstracta la acción incoada en favor de los detenidos alojados en la Unidad Nro.17 de Urdampilleta, en virtud de lo dispuesto en la Causa N° 101.286 de este registro. ASI LO VOTO. A la única cuestión el Sr. Juez doctor Borinsky dijo: Que, por sus fundamentos, adhiere al voto del doctor Carral. ES MI VOTO Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: I.- Hacer lugar parcialmente a la acción de habeas corpus interpuesta a favor de las personas alojadas en la Unidad Carcelaria N° 30 de General Alvear, Unidad N° 31 de Florencio Varela, y la totalidad de las Dependencias Policiales de la Provincia de Buenos Aires. II.- Requerir al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que en el plazo de sesenta días presente un plan que contemple la progresiva adecuación de la infraestructura de las unidades Nro. 30 -General Alvear- y Nro. 31 -Florencio Varela-, a la capacidad admisible de alojamiento. Asimismo se contemple en la citada planificación la integración de las personas privadas de libertad que se identifiquen en el colectivo LGTBIQ, previendo a su vez la capacitación especial del personal a quienes que corresponda interactuar. III.- En el mismo sentido se requiere la presentación de un plan, en idéntico plazo, que responda a la adecuación de la atención sanitaria de la población penitenciaria alojada en las unidades referidas. IV.- Encomendar a las autoridades del Ministerio de Justicia que, en orden al incremento de la tasa de suicidios informado oportunamente, se ejecute un plan de apoyo psicológico a los fines de contener la contingencia propia de la pandemia que atraviesa nuestro Estado. V.- Disponer que el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires proceda al traslado inmediato de las personas privadas de libertad que se encuentran alojadas en dependencias policiales inhabilitadas o clausuradas a tal fin, debiendo cumplimentar lo dispuesto de conformidad con los protocolos sanitarios vigentes. VI.- Disponer la prohibición de alojamiento de personas en las dependencias bajo la órbita del Ministerio de Seguridad que se encuentren inhabilitadas hasta tanto la autoridad que dispuso la medida deje sin efecto la restricción. VII.- Requerir que el Ministerio de Seguridad informe periódicamente a este tribunal respecto del avance en el cumplimiento de lo dispuesto en los puntos IV y V. VIII.- Reiterar la prohibición de alojamiento de jóvenes y enfermos en el ámbito de las comisarías de la Provincia, haciéndose extensiva esa interdicción a mujeres embarazadas (conf. resol de la SCBA en causa P-133682-Q, V.2.1). IX.- Requerir del Ministerio de seguridad para que en el plazo de sesenta días presente ante esta sede un plan de adecuación progresivo para las personas privadas de libertad alojadas en dependencias bajo su esfera de competencia se adecuen al cupo admisible y autorizado, indicando plazos y objetivos proyectados. X.Comunicar lo resuelto a la Subsecretaría de DD HH de la SCBA y a las presidencias de las Cámaras de Apelación y Garantías departamentales. XI.- Encomendar a cada uno de los Comités departamentales que certifiquen en el ámbito de su departamento judicial la existencia de actuaciones en las que se hayan dispuesto la inhabilitación de dependencias policiales, no habiendo sido rehabilitadas al presente, informando a este Tribunal el resultado de la gestión, con la individualización concreta de la tramitación, fecha de la decisión de clausura o inhabilitación y órgano que la dispuso. XII.- Declarar abstracta la acción incoada en favor de los detenidos alojados en la Unidad Nro.17 de Urdampilleta, en virtud de lo dispuesto en la Causa N° 101.286 de este registro. Rigen los arts. 1, 18, 43, 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; 5 y 8.2.h de la CADH; 7, 10 y 14.5 del PIDCP; Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; 20 inc. 1° y 171 de la Constitución de la Provincia, 106, 209, 210, 405, 413, 415, sigs. y concs. del CPP. Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.
FIRMADO: DANIEL CARRAL - RICARDO BORINSKY. JUECES. ANTE MÍ: MARÍA ESPADA. SECRETARIA
Hábeas corpus colectivo solicitado por Defensoría Penal Nº 1 y Fiscalía Penal -ANTA- Personas privadas de su libertad s/hábeas corpus - Corte Sup. Just. Salta - 30/07/2016 002383F |
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