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Habeas Corpus Restriccion De La Libertad Personal Provincia De Formosa Decreto 260 20JURISPRUDENCIA
VISTOS: Esta causa caratulada “D. J. E., S. D. I., L. C. R. s/ Habeas Corpus” Expte N° FRE 1430/2020, del registro del Juzgado Federal N° 1 de Formosa, Secretaria Penal; CONSIDERANDO: Competencia: Que puesto a analizar la decisión adoptada por el gobierno provincial, y a tenor de los argumentos expuestos en la audiencia, he de ponderar en primer término la cuestión de competencia que fuera introducida por el Estado Provincial. Que si bien la Ley 23098 no contempla en su trámite la articulación de cuestiones de competencia, el análisis de dicho recaudo de procedencia de la actuación judicial debe ser realizada por el magistrado al inicio en el análisis de admisibilidad de la acción, aun cuando no necesariamente se explicite en una resolución judicial, atento la naturaleza de la acción y el tramite abreviado establecido.- Que ante la reserva sobre la competencia federal introducida en la audiencia, he de dejar explicitada las razones que fundan la competencia de este fuero federal para resolver el presente caso.- Que los actos reputados como lesivos en los cuales se fundamentan los habeas corpus en trámite, fueron dispuestos por las autoridades provinciales, pero conforme ellas mismas lo manifestaran en el marco de la audiencia, ejerciendo facultades delegadas por el Gobierno Central y en tanto que los gobiernos provinciales son delegados naturales del gobierno federal en los términos del artículo 128 de la Constitución Nacional.- Que conforme será luego analizado en extenso, las medidas objeto del habeas corpus han sido adoptadas por la provincia en el marco legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 y 297/2020 del Estado Nacional que al establecer, con fuerza legal, una situación de emergencia sanitaria derivada de una pandemia con alcance mundial, crean el marco legal en el cual deben analizarse las medidas restrictivas analizadas en autos. En dicho contexto todas las medidas que se adoptan en ejecución de medidas para combatir la propagación del virus deben ser entendidas como parte de la política pública establecida por el Estado nacional como modo de contener el fenómeno de la propagación del virus, lo cual tiene innegable carácter federal por su propia naturaleza, y por el carácter de afectar cuestiones inter jurisdiccionales, que es la esencia de la competencia federal.- Que en consecuencia este juzgado federal resulta competente para resolver.- Cuestiones a resolver: Que, habiéndose celebrado la audiencia prevista en el art. 14 de la Ley 23098 (Ley de Habeas Corpus) en fecha 25 del corriente mes y año, durante el desarrollo de la misma, se sometieron a discusión dos cuestiones: 1) la legalidad de las medidas de confinamiento dispuestas por la Provincia de Formosa en el marco de la Pandemia COVID 19 y 2) las condiciones edilicias y de salubridad e higiene en que se están cumpliendo dichas medidas en las instalaciones previstas para esos fines, en particular el centro de alojamiento de la Escuela de Cadetes que fuera objeto de los pedidos de habeas corpus. Que, las manifestaciones vertidas por los concurrentes, fueron registradas en forma verbal y gráfica (videograbadas) y reservadas en el sistema informático del tribunal. Que, previo a dar por finalizada la audiencia, se dispuso en el marco de la misma, siendo todas las partes notificadas, realizar una inspección y constatación en la Escuela de Cadetes de la Policía de la Provincia de Formosa a fin verificar la situación real en la que se encuentran las personas allí hospedadas. Habiéndose llevado a cabo dicha inspección en la Escuela de Cadetes, he de resolver el caso en el plazo de 24 horas previsto por la ley de habeas corpus, en el orden en que los temas fueran planteados y debatidos en la audiencia de ley.- a) análisis sobre la legalidad del “aislamiento obligatorio”: Conforme se explicitara en la audiencia en la exposición de la Sra. Fiscal de Estado de la Provincia de Formosa, y no ha sido controvertido, las medidas adoptada por el Estado provincial se originan en el DECRETO 100/2020 del Poder Ejecutivo Provincial quien conformó la autoridad de aplicación local creando el Consejo de Atención integral de la Emergencia Covid-19.- El día 21 de abril del año 2020 dicho órgano resolvió aplicar las medidas de aislamiento obligatorio para todas las personas que ingresaran al territorio provincial. Se explicó que dicha medida respondió a que la Nación había lanzado el Programa “Regreso a Casa” y que ante tal situación se previó el ingreso de gran número de personas de diferentes lugares del País, por lo cual la medida se adoptó para controlar el ingreso de personas que pudieran ser portadores del virus, Que lo dispuesto por la Provincia de Formosa, en definitiva, son las medidas de aislamiento obligatorio dispuestas por el artículo 7° del DNU 260/2020. Hemos de evaluar que dicha normativa tiene, en principio, aplicación solo en los supuestos taxativamente enumerados en los sucesivos incisos de ese artículo.- Efectivamente la medida de aislamiento y alojamiento en espacios sin vínculos con la familia que fuera dispuesta por la Provincia de Formosa, se asimila al supuesto contemplado en el inciso d) del artículo 7° que prevé el aislamiento por 14 días para “quienes arriben al País habiendo transitado “zonas afectadas”, las cuales se detallan en el artículo 4° y refiere a diferentes países.- Que hemos de ponderar que dicha norma fue dictada el 12 de marzo del año 2020, hace casi un mes y medio, lo cual en términos de evolución de la situación epidemiológica vinculada al COVID 19 es un plazo muy prolongado.- Que se advierte y destaca que la medida controvertida en estos autos es una réplica de esa disposición, cuya aplicación fue dispuesta por el Gobierno Provincial del Estado de la Provincia de Formosa, en relación a traslados interiores en el territorio nacional; pues la misma alcanza a todas las personas que ingresen al territorio de la provincia de Formosa, provenientes de cualquier otro punto del territorio nacional o también del extranjero. Este supuesto no se halla previsto en el DNU 260/2020, que solo contempla la situación de quienes provenían del extranjero.- No existe norma nacional que autorice a este tipo de medida de aislamiento obligatorio para las personas que circulan en el territorio nacional, por lo cual cabe analizar si las medidas adoptadas por la Provincia de Formosa tienen legalidad y superan el test de constitucionalidad y racionalidad, atento la denuncia de ilicitud y violación de derechos individuales denunciada por los presentantes.- Que en los términos del DNU 260/2020, la autoridad de conducción y aplicación de la Emergencia Sanitaria declarada por nuestro País en el marco de la pandemia generada por el coronavirus COVID-19 es el Estado Federal por intermedio del Ministerio de Salud de la Nación. Ello, sin embargo no enerva que las cuestiones de salud pública constituyen una tarea y deber concurrente del Estado Nacional y los Estados Federales, que en el marco de sus respectivas competencias puede ejercer sus facultades propias y las delegadas por el gobierno federal. En la Emergencia y atento el carácter eminentemente interjurisdiccional de un evento de estas características, resulta obvio que las políticas generales deben ser establecidas por el Gobierno Federal, tal como ha sucedido. Ello, sin embargo no puede ser entendido como una negación de los Estados federales de adoptar sus propias decisiones en el marco general de las políticas públicas implementadas para combatir la emergencia sanitaria que asola a la comunidad mundial. Está claro que esas decisiones provinciales deben ser consistentes con las políticas públicas del orden federal y complementarias de ellas, pues solo así gozaran de legitimidad y legalidad.- Que, una característica que presenta la actual situación es la necesidad de realizar un seguimiento muy cercano y preciso sobre la evolución de los acontecimientos e ir definiendo políticas conforme la evolución de la situación epidemiológica, el cual no es proceso lineal sino que sufre diversas modificaciones e influjos. En un territorio tan extenso como el de nuestro país, la evolución de la situación epidemiológica se produce de modo desparejo en las diferentes realidades, y ello implica la necesidad de ir afinando las decisiones que se adoptan. También explica de la premura con la cual se adoptan las decisiones de prórroga de la cuarentena obligatoria y a la fecha se evalúa por las autoridades ejecutivas morigerar las restricciones de circulación estableciendo diferencias por territorio según las diferentes realidades epidemiológicas que presentan las provincias.- En tal contexto debe analizarse la decisión adoptada por la Provincia de Formosa de aplicar a las personas que ingresan al territorio provincial las medidas previstas por el artículo 7° del decreto 260/2020. Según lo que resulta del informe del Ministerio de Salud de la Nación Sala de situación COVID-2019 al 22/4 - 18hs obrante en https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/sala- situacion, la Provincia de Formosa, junto a la de Catamarca, son las únicas que hasta la fecha no registran casos positivos para Coronavirus Covid 19; en contraposición con la Provincia del Chaco, con la cual tiene una larga frontera y es una de las provincias que registra el mayor número de casos y mortalidad. En dicho contexto epidemiológico, y siendo que la mayoría de las personas que acceden a la Provincia lo hacen transitando por la Provincia del Chaco -espacio territorial, con alto nivel de circulación viral-, la medida restrictiva adoptada por la Provincia de Formosa, replicando en el marco del tránsito interjurisdiccional interno lo oportunamente dispuesto para el tránsito internacional, supera el test de legalidad y razonabilidad en cuento a su procedencia en abstracto, por lo cual en este aspecto hemos de rechazar los argumentos expuestos por los presentantes respecto a la ilegalidad en la medida general decretada.- Que hemos de precisar que a juicio de esta magistratura estas medidas constituyen indudablemente, medidas restrictivas de la libertad personal, no debiendo recurrirse a ningún tipo de sofisma o artilugio retorico que encubra esa afectación del derecho individual. Que dicha restricción esté justificada por el interés general, y encuentre justificación legal y constitucional en la circunstancia absolutamente extraordinaria de la crisis sanitaria derivada de una pandemia mundial, no puede hacernos perder de vista que estamos limitando la libertad de los ciudadanos en aras del interés general, y tal cuestión adquiere relevancia cuando analicemos el siguiente punto.- Que en conclusión he de rechazar las acciones de habeas corpus planteadas con fundamento en el carácter ilegal de la restricción de derechos individuales que implica la aplicación del aislamiento obligatorio para los ciudadanos que ingresen al territorio de la Provincia. Establecido ello, y en consecuencia, aceptando que las personas deberán permanecer en aislamiento, cabe ingresar al análisis del segundo tema.- b) condiciones en que se está cumpliendo el aislamiento obligatorio Conforme señaláramos la medida adoptada se trata de una severa restricción del estado de libertad que es propio de los ciudadanos en un estado de Derecho, que solo puede admitirse con carácter absolutamente extraordinario y como consecuencia de la situación de excepción derivada de la pandemia mundial. Pero el carácter tan excepcional obliga al Estado a asegurar a las personas que se hallan en tal situación el respeto a su dignidad y bienestar en condiciones de dignidad que son propias de todo ser humanos y no inferiores a las que gozan habitualmente. Ha de ponderarse especialmente que este confinamiento obligatorio, con la limitación de derecho que conlleva, implica una limitación y cercenamiento a los derechos individuales en beneficio del interés general. Por ello debe ser la sociedad la que realice el esfuerzo de dotar a estos ciudadanos de condiciones de vida saludables.- Asi lo establece el apartado f de la parte resolutiva de la Resolución 1/20 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf que sobre el punto establece que “Las medidas que los Estados adopten, en particular aquéllas que resulten en restricciones de derechos o garantías, deben ajustarse a los principios «pro persona», de proporcionalidad, temporalidad, y deben tener como finalidad legítima el estricto cumplimiento de objetivos de salud pública y protección integral, como el debido y oportuno cuidado a la población, por sobre cualquier otra consideración o interés de naturaleza pública o privada.” Sobre este punto se debatió en la audiencia realizada el día 25 de abril. El Sr. Ministro de Gobierno referenció la existencia de ocho (8) centro de acogida, pero sin dar detalle sobre el estado de ocupación de los mismos. Preguntado por esta magistratura sobre las razones por las cuales no se había seguido con el criterio aplicado por el Estado Nacional en la Ciudad de Buenos cuando aplicara el mismo sistema de aislamiento obligatorio recurrió a hoteles, no otorgo respuesta consistente, limitándose a señalar que se trató de una decisión política. Preguntado si los hoteles de Formosa podrían utilizarse, expresó que se había utilizado el Hotel Ronny y que se generaron conflictos; y que no existió ofrecimiento por parte de los dueños de los hoteles para utilizar dichas instalaciones.- Del resultado de la inspección a la Escuela de Cadetes resulta evidente la existencia de dos graves inconvenientes en el modo de cumplimiento de la medida decretada, la cual nos lleva en este aspecto a hacer lugar parcialmente al habeas corpus planteado, en los términos en que luego señalare.- Conforme se ha acreditado, de hecho ello fue también reconocido e informado en la audiencia, en numerosas habitaciones, aun cuando no en todas, conviven hasta 8 personas, con el agravante que no se trata de grupos familiares, sino grupos organizados por orden de llegada y conforme la disponibilidad de espacio. Esta sola circunstancia resulta grave por lo menos desde dos perspectivas. Desde el punto de la vista de la dignidad humana porque hacer convivir en un espacio físico reducido, compartiendo baños también escasos y con reducido nivel de privacidad, a personas que no se conocen ni se hallan conectados por vínculos familiares o de amistad, constituye una injustificada violación del derecho a la intimidad que se halla tutelado por el artículo 11 del Pacto de San José de Costa Rica y emana de la Constitución Nacional (artículo 19) y que constituye un obligación expresamente contemplada como derecho por el artículo 21 del Decreto Ley 260/2020 que ha asegurado “el derecho a un trato digno”.- Pero además la decisión de juntar tantas personas en un ámbito reducido resulta absolutamente contradictorio con la finalidad de aislamiento que fundamente la medida dispuesta. El Dr. Romero Bruno asistió también a la audiencia traído por el Estado provincial en carácter de experto como médico epidemiólogo y en tal sentido estableció que el criterio epidemiológico adecuado para este tipo de situaciones es el alojamiento individual aun cuando puede aceptarse dos personas. Ello asi la decisión de alojar ocho personas juntas carece de toda base de razonabilidad desde el perspectiva epidemiológica. Si a ello le adicionamos que en dichas habitaciones, en algunos casos, se hallan personas de diferentes lugares de origen por lo cual el riesgo de trasmisión interno se potencia. No puede soslayarse de esta consideración que la medida halla justificación en que estas personas provienen de “zonas de riesgo” (entendiendo por tales a todo el resto del territorio nacional) por lo cual las medidas que deben adoptarse deben ser estrictas.- Igualmente contradictorio con la finalidad epidemiológica de esta medida es la circunstancia de haber reunión en un solo lugar cientos de personas a las cuales se considera potencialmente riesgosa como portadoras potenciales del virus. Que cabe en este sentido destacar que la más potente arma de lucha contra la pandemia es el “aislamiento social” conforme lo ha establecido el Decreto 297/2020 que entre las medidas adoptadas establece en su artículo 5° “Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” no podrán realizarse eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas.” con la finalidad de evitar las aglomeraciones de personas, y permítaseme señalar que, desde el inicio del aislamiento dispuesto por el Decreto 297/2020, no había observado en ningún otro ámbito grupos de personas reunidas tan numerosas, como las que observara el día 25 de abril al concurrir a la Escuela de Cadetes, donde grupos de numerosos personas interactuaban en los espacios comunes.- Que en la audiencia los representantes estatales aseguraron que se cumplía con la separación de las personas con criterio temporal, para evitar que personas ingresadas en una fecha tuvieran contacto con otras ingresadas días antes o posteriores. Según lo explicó el epidemiólogo traído por el Estado Provincial existía una tolerancia de un día, lo cual resultaba razonable. En oportunidad de la visita se constató que ello era asi en general, pero uno de los sectores se detectó la presencia de personas que habían ingresado hacia solo un día, mezcladas con otras que tenían ya varios días de confinamiento, circunstancia que fue definida como excepcional por el jefe del Centro. Sin embargo algunos de los ciudadanos manifestaron que durante el día se producían interrelaciones. Aun cuando ello no fue corroborado, lo cierto es que desde la perspectiva epidemiológica basta un caso, pues como el mismo Romero Bruno explicara, un solo caso tiene potencialidad para contagiar 200 y desde allí la proyección es incalculable. En consecuencia no hay margen de error. Que la aclaración realizada por la Fiscalía de Estado respecto a la situación planteada por el grupo familiar que se habría trasladado desde la Provincia de Misiones, el argumento no resulta sólido. Lo cierto es que todas las personas que están cumpliendo el aislamiento son asintomáticas. Que el lugar de origen (Apóstoles- Misiones) sea un lugar sin casos de coronavirus de circulación viral local, no enerva que para llegar hasta la Provincia debieron recorrer zonas con presencia viral por lo cual, aunque mínimo, el riesgo siempre existe, por lo cual su situación no parece ser diferente a las restantes personas y permitir que se mezclen los grupos de ingresos no parece una medida razonable. De hecho si no existiera riesgo de ser portadores no tendría razonabilidad alguna que se haya dispuesto su traslado al Centro de alojamiento.- Sucede que en el ámbito de concentración y sobrepoblación observado, el riesgo de tales contactos se halla potenciado y el criterio principal que debe regir es el aislamiento y evitar las aglomeraciones, por lo cual juntar personas por decenas en un solo establecimiento no resulta consistente, pues los riesgos aumentan.- Que cabe también dejar dicho, que los representantes del Estado no han demostrado, de hecho ni siquiera ha sido alegado, que el hacinamiento y sobrepoblación detectada en el centro de alojamiento Escuela de Cadetes, responda a una situación fáctica insuperable, a saber, la inexistencia de lugares alternativos para que las personas cumplan con el aislamiento en condiciones más dignas y consistente con el objetivo de la misma. Sin perjuicio de haberse mencionado la existencia de otros siete centros, no se ha informado el nivel de ocupación de los mismos, y en cualquier caso queda subsistente la opción, ya comprobada en otras jurisdicciones, del alojamiento en hoteles que no solo asegurará lugares que preservar los derechos personales, sino también evitará la concentración de personas.- Que no puedo dejar de mencionar que algunas de las personas entrevistadas manifestaron estar conformes con el lugar y las condiciones de alojamiento, por lo cual he dejar abierta la posibilidad que el establecimiento siga siendo utilizada como centro de alojamiento. He de destacar que quienes asi se expresaron eran, en general personas que se hallaban en habitaciones con menos compañeros de cuarto, lo cual ratifica que el mayor problema a resolver es el hacinamiento y sobrepoblación que, conforme es sabido por reglas de la experiencia común, tiene un enorme efecto psicológico y emocional en cuanto a los niveles de paciencia y tolerancia, más aun en contextos tan complejos como el que analizamos.- Que en conclusión, en las actuales condiciones y por las circunstancias antedichas, con el actual nivel de ocupación y modo de organización el centro no resulta un lugar adecuado para que ciudadanos libres a los cuales se les restringe su derecho en beneficio del interés general, cumplan una reclusión como la que implica el aislamiento obligatorio del artículo 7° del Decreto 260/2020 en la aplicación dispuesta por la autoridad provincial. Sobre el punto la Resolución ya invocada de la CIDH establece que deben los Estados “Garantizar que las medidas adoptadas para enfrentar las pandemias y sus consecuencias incorporen de manera prioritaria el contenido del derecho humano a la salud y sus determinantes básicos y sociales, los cuales se relacionan con el contenido de otros derechos humanos, como la vida e integridad personal y de otros DESCA, tales como acceso a agua potable, acceso a alimentación nutritiva, acceso a medios de limpieza, vivienda adecuada, cooperación comunitaria, soporte en salud mental, e integración de servicios públicos de salud; así como respuestas para la prevención y atención de las violencias, asegurando efectiva protección social, incluyendo, entre otros, el otorgamiento de subsidios, rentas básicas u otras medidas de apoyo económico. Que en consecuencia el modo que se está cumpliendo la medida de aislamiento obligatorio no supera el test de razonabilidad, tanto desde la perspectiva del respeto a la dignidad y el derecho al trato digno, como a la finalidad epidemiológica en que se fundamenta, por lo cual han de adoptarse las medidas correctivas necesarias para corregirlas, decisión que he de adoptar al hacer lugar parcialmente el recurso de habeas corpus, remedio que ha sido instituido para evaluar la legalidad de las medidas restrictivas de la libertad, pero también para evaluar “la forma y condiciones que se cumple” (conforme artículo 3° Ley 23.098), por lo cual resulta procedente asi hacerlo para cumplir con los dos aspectos en los cuales se advierte un injustificado agravio a los derechos de las personas e inconsistencia en el modo de cumplir la medida con los fines proclamados por la misma. Ello asi por expresa aplicación de la norma del artículo 21 del propio decreto del Poder Ejecutivo Nacional 260/2020 que establece: “TRATO DIGNO. VIGENCIA DE DERECHOS: Las medidas sanitarias que se dispongan en el marco del presente decreto deberán ser lo menos restrictivas posible y con base en criterios científicamente aceptables. Las personas afectadas por dichas medidas tendrán asegurados sus derechos, en particular: I - el derecho a estar permanentemente informado sobre su estado de salud; II - el derecho a la atención sin discriminación; III – el derecho al trato digno.” Consideración particular Que, debo realizar una consideración específica sobre los argumentos expuestos en beneficio de S. Z. I. B. y T. I. I. B., por cuanto la acción habeas corpus presentada respecto a los mismos, adquiere alguna particularidad. El argumento respecto a que los jóvenes venían circulando con la AUTORIZACION otorgada en el marco del programa “REGRESO A CASA” y que ello tornaría ilegal el aislamiento obligatorio, debe ser rechazado. Sobre la naturaleza y racionalidad de la medida adoptada por el Estado Provincial, me remito a lo expresado más arriba, aclarando que ello no resulta enervado por dicha autorización otorgada por las autoridades nacionales. De hecho y conforme fuera explicitado por la autoridad provincial, fue justamente ese programa lo que detonó la respuesta para evitar que el ingreso masivo de personas al territorio de la provincia, libre de virus, produjera el ingreso de personas portadoras. Las medidas epidemiológicas, para ser efectivas deben ser de inmediato cumplimiento, pues de lo contrario pueden ser ineficaces, y la autorización precitada no otorgaba un derecho absoluto, menos aún en un contexto tan complejo como el que debe afrontar la sociedad argentina.- En relación al fallo relativo a estas mismas personas que se habría dictado por la justicia provincial por vía de una medida autosatisfactiva, he de mencionar que tal decisión no tiene puntos de contacto relevantes con la materia aquí resuelta. En dicha causa, solo se analizó la situación de estas dos personas destacando el magistrado que “no comparten, ellos, la habitación con otras personas”, circunstancia esta que resulta ser veraz y fue verificada en oportunidad de realizar la correspondiente inspección, aun cuando hemos de destacar que dicha habitación no es tal, sino un aula transformada en lugar para dormir y cuyo baño se halla alejado y al otro extremo de un corredor.- Ello, da cuenta que la valoración que realizara el juez provincial, en definitiva, no está demasiado lejos de las medidas correctivas que se ordenan en esta resolución, pues fundó la razonabilidad de las condiciones de cumplimiento sobre la base de que estas personas (hermanos entre ellos) estaban solos en una habitación. El magistrado, sin embargo, no ha analizado la compleja situación a la cual me he referido en párrafos precedentes respecto a los otros ciudadanos. Por lo expuesto, y sin perjuicio que nada obstaría a eventuales diferencias de criterios y resoluciones incluso contradictorios atento la diferente perspectiva desde la cual se analiza el tema, lo cierto es que existe una coincidencia en lo sustancial respecto a que el trato digno requiere la preservación de ciertos ámbitos de intimidad.- Medidas correctivas: Que ello asi habré de hacer lugar parcialmente a la acción de habeas corpus planteado, ordenando al Estado Provincial a que en el plazo de 48 horas proceda a redistribuir y reubicar de las personas que cumplen, o deban cumplir, con el aislamiento obligatorio establecido por el artículo 7° del Decreto 260/2020 por Resolución de fecha 21 de abril de 2020 del órgano de aplicación creado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial 100/2020 siguiendo los parámetros que se establecen en esta resolución, lo cuales deben ser entendidos complementarios de todas las medidas prevencionales y epidemiológicas que correspondan.- Por lo expuesto; RESUELVO: 1º) Rechazar los recurso de habeas corpus planteados en cuanto a la ilegalidad o arbitrariedad de las medidas adoptadas por el Consejo de Atención integral de la Emergencia Covid-19 de la Provincia de Formosa en la aplicación de la medida de aislamiento obligatorio previstas por el artículo 7° del Decreto 260/90 para las personas que ingresen al territorio provincial, en los límites de dicha norma.- 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de habeas corpus en cuanto a las condiciones en que se cumple el aislamiento obligatorio, ordenando al Consejo de Atención integral de la Emergencia Covid-10 de la Provincia de Formosa que a la mayor brevedad posible, en el plazo máximo de 48 horas, dé cumplimiento a las siguientes medidas correctivas: a) Los lugares de alojamiento deberán ser habitaciones individuales o dobles, pudiendo ampliarse a más personas si las mismas tienen vínculos familiares o de amistad y lo aceptaran expresamente, y no existan razones epidemiológicas que lo desaconsejen.- b) Asegurar la intimidad de las personas, solo pudiendo compartir habitaciones quienes sean integrantes del grupo familiar o sin serlo, así lo soliciten expresamente; c) Asegurar baños privados para cada grupo familiar o grupo que acepte compartir una habitación; d) Asegurar la provisión y cambios de ropas de cama y toallas, considerando que hay personas que no cuentan con familiares que los asistan; e) Asegurar que las habitaciones se encuentren, cuanto menos, mínimamente acondicionadas para soportar las temperaturas acordes al clima; f) Asegurar la provisión de alimentos e insumos de limpieza y descartables, y espacios físicos disponibles a esos efectos; g) Asegurar los medios para la higiene personal y del ámbito de vida, la cual podrá estar a cargo de las personas alojadas; h) Asegurar el acceso a medios de comunicación social y de entretenimiento (internet, libros y televisión); i) Proveer de agua potable, fría y caliente, en las cantidades y veces que sean necesarias o requeridas; j) Asistencia médica, farmacología y psicológica adecuada k) Asignar personal especializado de otras áreas del Estado, no pertenecientes a la institución policial, para que actúen como mediadores entre las personas y las autoridades para gestionar los conflictos.- 3º) Costas en el orden causado atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos y la naturaleza de la cuestión planteada.- 4) REGISTRESE - NOTIFIQUESE
Dr. Fernando Carbajal Juez Federal Subrogante Ghysella Gomez Secretaria de Juzgado
Decreto 260/2020 Poder Ejecutivo Nacional - BO: 12/03/2020
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