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Haber De Pension Por FallecimientoJURISPRUDENCIA
Córdoba, 12 de febrero de dos mil veinte. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “SEBALLES, MARÍA DEL CARMEN c/ A.N.S.E.S s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 6430/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2019, dictada por el señor Juez Federal N°3 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última que abone a la actora idéntico haber de pensión por fallecimiento al de un afiliado en igual condición, de conformidad a las pautas establecidas en los considerandos pertinentes. Impuso las costas en el orden causado (fs. 72/76). Y CONSIDERANDO: I. Arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que el letrado de la demandada, doctor José Gabriel Romero, al tiempo de interponer el recurso de apelación (fs. 77/84), no ha acompañado el respectivo poder que justifique su personería. Tampoco adjuntó poder alguno al momento de su primera intervención en la causa (fs. 36/45). Corrido el traslado de ley del escrito de expresión de agravios, la parte actora, por intermedio de su apoderada (conforme instrumento agregado a fs. 89) lo contestó a fs. 86/87 vta. A su vez, el señor Fiscal General lo evacuó manifestando que respecto al control de legalidad que le compete nada tenía que observar, quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs. 93). II. Ingresando al análisis de la causa, es dable destacar que las consecuencias jurídicas de la situación en autos, ya fueron suficientemente valoradas por esta Sala en los autos: “MARTINEZ, LETICIA ELDA C/ ANSES S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº FCB 11130071/2012/CA1) entre muchos otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad, a los cuales se remite y llevan a declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la accionada. III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello, SE RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, firme la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2019 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba. 2) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO ÁVALOS IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 003049F |
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