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JURISPRUDENCIA
Salta, 11 de diciembre de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 56 en contra de la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta por Ester Susana Guaymás condenando a su mandante al reajuste del haber de pensión de la actora (fs. 51/55). 2) La demandada se agravió de la aplicación del precedente Elliff al beneficio de la actora toda vez que no percibe las prestaciones complementaria ni adicional por permanencia, por lo que resulta de imposible cumplimiento. Sin perjuicio de ello, cuestionó el recálculo del haber inicial de la prestación dispuesto por el juez de grado en contradicción a lo dispuesto en las leyes 24.463, 24.241, 23.928 y 26.417. Objetó la actualización de las remuneraciones con el ISBIC con posterioridad a marzo de 1991. Seguidamente efectuó manifestaciones genéricas en relación al régimen previsional vigente. 2.1) La parte actora contestó el traslado a fs. 66/67 solicitando el rechazo del recurso. 3) Que ingresando al tratamiento del recurso se advierte que, a los fines de la redeterminación del haber inicial de la pensión directa de la actora, el a quo dispuso la actualización de las remuneraciones del causante sin limitación temporal, lo que resulta inobjetable a la luz de la doctrina emergente del precedente “Elliff” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3.1) Ello sentado, la objeción planteada en relación al índice dispuesto por el juez de grado (ISBIC) para efectuar la referida actualización de remuneraciones, resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los antecedentes “Fernández Emma Saturnina c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 15100108/2012”, sentencia del 27 de junio de 2016 y “García, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. En consecuencia, toda vez que las consideraciones vertidas en dichos precedentes en torno a la actualización de los salarios sin limitación temporal y al índice a utilizar resultan extensibles a la prestación de la actora (pensión directa), corresponde rechazar los agravios y confirmar la sentencia apelada. Por lo que se, RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 56 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019 (fs. 51/55) en cuanto fuera materia de agravios. II.- IMPONER las costas de Alzada por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. No firma el Dr. Alejandro Augusto Castellanos por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-
Firmado Guillermo Federico Elías Mariana Inés Catalano Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta Mariela Szwarc Secretaría 076758E |