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Haber Previsional ReajusteJURISPRUDENCIA
Salta, 7 de noviembre de 2019. VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 55 en contra de le sentencia de fs. 47/51 que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por Laudino Burgos, condenándola para que proceda al reajuste del haber previsional del actor, de acuerdo con las pautas dadas en los considerandos. Para así resolver el a quo tuvo en cuenta qu e el Sr. Laudino adquirió su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 14 de agosto de 2013. 2) Que el organismo previsional se agravió del reajuste de la prestación de la actora en “contradicción” con las leyes 24.463, 24.241, 23.928 y 26.417. Estimó que el juez de grado no consideró que su parte actualizó las remuneraciones de conformidad con lo dispuesto por el plenario Bordo y Resolución de Anses N° 140/95. Reprochó la elección del ISBIC para efectuar el recálculo de las prestaciones según el precedente “Elliff”. Cuestionó además el reajuste del haber previsional conforme las pautas del fallo “Badaro”. Hizo reserva del caso federal (fs. 58/64). 3) Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar (fs. 66). 4) Que la cuestión planteada por la demandada en relación al recálculo del haber de origen resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en los antecedentes “FERNÁNDEZ, Emma Saturnina c/ Anses s/ reajustes varios - Expte. Nro. 15100108/2012”, sentencia del 27 de junio de 2016, “GARCÍA, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte. N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “DÍAZ CORTEZ, Fátima Sorka c/ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. nº 2473/2016, sentencia del 04/12/2018, por lo que -en honor a la brevedad corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio. Ahora bien, lo resuelto por esta Sala concuerda con el criterio judicial emergente del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco, Lucio Orlando”, CSS 42272/2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, en la que, por voto mayoritario, confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social Nº 1/2018. 5) Toda vez que el agravio inferido por el organismo previsional en atención al reajuste por movilidad según las pautas del antecedente “Badaro” no guarda relación con lo decidido por el juez de la instancia anterior, cabe desestimarlo. Por lo que se RESUELVE: I.- CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia, en cuanto ordenó recálcular el haber de origen, estableciendo que hasta el 28 de febrero de 2009 las remuneraciones se actualizarán con el ISBIC (Res. 140/95) de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los autos “Elliff” (Fallos: 332:1914) y con posterioridad al 1 de marzo de 2009 y hasta la fecha de adquisición del beneficio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417. Con costas por el orden causado (art. 21, ley 24.463). II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas CSJN nº 15 y 24 del año 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Mariela Szwarc
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