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Haber Previsional Recalculo Y Reajuste Prueba PericialJURISPRUDENCIA
Córdoba, 07 de febrero del año dos mil veinte. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Masselli, Livio Pedro c/ANSES s/reajustes varios” (Expte. N° FCB 33130087/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la actora -por intermedio de su letrada patrocinante -en contra de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba (fs. 120/125vta), en la que decidió no hacer lugar a la demanda deducida por la parte actora en contra de la A.N.SE.S persiguiendo el recálculo y reajuste de su haber previsional, conforme los argumentos allí señalados. Con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- La recurrente funda su recurso a fs.145/152vta. Señala en su presentación que le causa agravio la decisión del Sentenciante de no hacer lugar a la redeterminación y reajuste del haber inicial conforme los lineamientos de la jurisprudencia y de lo reiteradamente sostenido por el Máximo Tribunal. De acuerdo con ello, solicita el correcto reajuste de su haber jubilatorio. Corrido el traslado de la ley, la representación jurídica de la demandada (conforme lo acredita a fs.31/35) lo contestó a fs. 155/162, quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 17/10/2008 con arreglo a la Ley Nº24.241 (fs. 86), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 23. Cabe señalar que en las presentes actuaciones la parte actora en oportunidad de iniciar la demanda ofreció prueba pericial para acreditar sus afirmaciones (ver escrito inicial de fs.2/18), la cual fue diferida para la etapa de ejecución por el magistrado actuante (ver proveído de fs. 64). Posteriormente en el decisorio impugnado se rechaza su pretensión por no haber demostrado el perjuicio. III.- Ahora bien, en casos como el que nos ocupa esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en los autos: “ROJAS, MARIA LUISA C ANSES - REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº 33191752/2012) entre otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad en donde se consideró imprescindible, que previo al dictado de la sentencia, se realizara la pericial contable oportunamente ofrecida. Las argumentaciones allí vertidas pasan a formar parte del presente decisorio y autorizan a revocar la resolución apelada y disponer que una vez remitidas las actuaciones al Juzgado de origen el magistrado actuante arbitre los medios para la producción de la prueba pericial. IV.- Finalmente, corresponde indicar que el juez de grado deberá tener presente para fijar la movilidad que el otorgamiento del beneficio de jubilación data del año 2008 (fs. 86). V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado arribado, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por lo expuesto; SE RESUELVE : I.- Revocar la resolución de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, y en consecuencia disponer que una vez remitidas las actuaciones al tribunal de origen el magistrado actuante arbitre los medios para la producción de la prueba pericial, para que una vez efectuada emita nuevo pronunciamiento, de conformidad a lo dispuesto en este decisorio. II. Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68, 2° parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base firme para ello. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 001219F |
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