JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Córdoba, 25 de Septiembre del año 2019.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “RUIZ, NILDA AUGUSTA C/ ANSES – REAJUSTES VARIOS”(Expte. nro. 24190139/2010/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la actora -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 24- en contra de la sentencia de fecha 1ro. de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba (fs.41/43 vta.), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste de las diferencias entre haberes recalculados y los efectivamente percibidos conforme a lo allí señalado, desde la fecha de recepción de la carta documento obrante a fs. 1 del expte. administrativo y hasta que se satisfaga el reajuste aquí ordenado, con más sus intereses.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- La parte actora funda el recurso de apelación (fs.53/54 vta.). Señala que si bien se admitió la demanda por reajuste del haber, se agravia pues el magistrado dispuso que las diferencias se abonaran a partir del nuevo reclamo efectuado por la actora. Sostiene que al resolver así, se apartó de la norma que rige el caso, que es el art. 82, tercer párrafo de la ley 18.037, a cuyo tener las diferencias se deben desde los dos años anteriores al reclamo administrativo. Expresa que la motivación es irrazonable y arbitraria, pues sin fundamento se afirma que la actora estaba obligada a denunciar el incumplimiento de ANSES de los términos de la sentencia firme dispuesta a su favor, discusión que corresponde a la vía de ejecución de sentencia. Se agravia también porque el magistrado no explica de dónde resultaría un contrasentido obligar a pagar diferencias retroactivas cuando ANSES venía cumpliendo la sentencia anterior, asumiendo que la condenada acataba la sentencia anterior, cuando no hay prueba alguna al respecto.

    Corrido el traslado de la ley, la parte demandada dejó vencer los plazos sin contestarlo (fs. 56), quedando la causa en estado de ser resuelta.

    II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con arreglo a la Ley Nº18037 (fs. 17), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs.1/2.

    Ahora bien, corresponde hacer lugar a la queja de la actora referida a la fecha a partir de la cual corresponde se recalculen las diferencias, la que debe fijarse desde los dos años anteriores a la petición efectuada por la actora. Sobre el particular, este Tribunal considera que el citado artículo 82 de la Ley 18.037, 3er. párrafo que determina el plazo de prescripción de la acción del acreedor social tendiente al cobro sus acreencias, se trata de una norma legal que el juez no puede soslayar sin riesgo de incurrir en un arbitrario apartamiento de la ley vigente y consecuentemente de lesionar mediante este proceder el derecho de propiedad de dicho acreedor (en igual sentido C.F.S.S. en la causa “Véliz, Ramón Rodolfo c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios” del 30/11/2.005). En función de ello, resulta aplicable al presente caso en donde la actora persigue el reajuste de diferencias por un período posterior, el plazo de prescripción establecido en la norma analizada, razón por la cual corresponde modificar parcialmente el resolutorio impugnado en este punto.

    III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1). En su mérito y en atención al resultado arribado, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I. Modificar parcialmente la sentencia apelada de fecha 1ro. de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba y en consecuencia, fijar la fecha a partir de la cual corresponde se recalculen las diferencias, desde los dos años anteriores a la petición efectuada por la actora.

    II. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada (conf. art. 68, 1ra parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.

    III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    LILIANA NAVARRO

    LUIS ROBERTO RUEDA

    ABEL G. SÁNCHEZ TORRES

    SONIA BECERRA FERRER

    Secretaria de Cámara

     

       

     

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