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Haber Redeterminado Tope De Los Haberes En ActividadJURISPRUDENCIA
Córdoba, 3 de marzo del año 2020. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “FROLA ALBERTO ANGEL C/ ANSES S/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 41060003/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 31- en contra de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Federal de Bell Ville (fs. 89/90vta.), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. ordenando a esta última el solo el reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado. Y CONSIDERANDO: I.- La demandada expresa agravios a fs. 102/105vta. Se agravia por la aplicación del precedente dictado por la C.S.J.N. en autos “Badaro”. Sostiene la constitucionalidad del art. 7 inc.2 de la Ley N°24.463 y alude a la doctrina sentada en autos “Villanustre”. Corrido el traslado de la ley, la parte actora deja vencer el plazo establecido para contestar agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 107). II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 21 de septiembre de 2005, con arreglo a la Ley Nº24.241 (fs. 185 del Expte. Administrativo), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 2/4. Asimismo, cabe destacar que los agravios cuestionan lo decidido por el a-quo respecto de los aportes efectuados en calidad de dependiente. III.- Respecto del planteo referido a la aplicación del precedente “Villanustre”, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. en aludido antecedente “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. IV.- En cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “GASPAR, ROSA NILDA C/ A.N.SE.S. s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº FCB 54070025/2012/CA1), entre otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia corresponde confirmar el decisorio apelado en relación a ese punto. V.- Ingresando al tratamiento de la constitucionalidad del artículo 7 inc. 2 de la Ley N°24.463, es preciso señalar que a través de la Ley N° 26.417 se dio operatividad a esa disposición, por lo que corresponde remitirse a las consideraciones efectuadas en el punto III de la presente resolución, en cuanto se dispuso que la redeterminación del haber inicial a partir de marzo de 2009 se ajustará a las previsiones de la Ley N°26.417 y sus actualizaciones. VI.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito y en atención al resultado arribado las costas de esta Alzada, se imponen a la demandada perdidosa (artículo 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. Por ello; SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el entonces señor Juez Federal subrogante de Bell Ville, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación, teniéndose en cuenta lo dispuesto a los fines del recálculo del haber inicial. II.- Imponer las costas de esta Alzada, a la demandada perdidosa (artículo 68, 1° parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 002973F |
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