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Habilitacion De Feria Judicial Emergencia Sanitaria Accion De Danos Y Perjuicios Dictado De La Sentencia Expediente Digital Acordada 25 2020JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de julio de 2020.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación digital a fojas 1132 la actora solicitó la habilitación de la feria judicial extraordinaria en virtud de lo dispuesto por las Acordadas CSJN Nros. 14/2020 y 16/2020 (cfr. constancias del sistema informático Lex 100). II.- A fojas 1133 se ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expidiera en relación con la habilitación de feria en esta instancia, quien dictaminó a fojas 1134/1135 (cfr. constancias del sistema informático Lex 100). III.- Así planteada la cuestión, corresponde ingresar al análisis de los requisitos para la procedencia de la habilitación de la feria judicial ante esta instancia. A tal fin, conviene efectuar una breve reseña de la normativa que dispone está feria extraordinaria. III.1.- En este sentido, es dable señalar que por conducto de la Acordada N° 6/2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso una feria judicial extraordinaria, por razones de salud pública y atento lo dispuesto en el Decreto N° 297/2020, hasta el día 31 de marzo o hasta la fecha que, eventualmente, se determine, de conformidad con lo que establezca el Poder Ejecutivo de la Nación (art. 2°). Luego, a través de las Acordadas Nros. 8, 10, 13, 14, 16 y 18 del 2020 se extendió la feria judicial extraordinaria hasta el día 28/06/2020, en virtud de las prórrogas de la vigencia temporal del Decreto N° 297/2020 establecidas en los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20. Por último, por conducto de la Acordada CSJN N° 25/2020 se prorroga la feria extraordinaria hasta el 17 de julio del corriente año habida cuenta lo prescripto en el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N°576/2020. A tal fin, el Máximo Tribunal dispuso las directivas en relación con la habilitación de la feria judicial extraordinaria en los “asuntos de familia urgentes, resguardo de menores, violencia de género, amparos - particularmente los que se refieran cuestiones de salud-” (v. punto 4° Ac. N° 6/20); así como también “las libranzas que sean exclusivamente de manera electrónica de los pagos por alimentos, por indemnización por despido, por accidentes de trabajo, por accidentes de tránsito por honorarios profesionales de todos los procesos, siempre que en todos estos supuestos hayan sida dados en pago, en tanto lo permita el estado de las causas así lo considere procedente el juez natural de forma remota” (v. punto 2° Ac. N° 9/20) y, por último, “las causas en las que se encuentre en juego el derecho la salud y la protección de personas con discapacidad” (v. punto 2° Ac. N° 10). Por otra parte, la Junta de Superintendencia del Fuero Contencioso Administrativo Federal, dictó la Resolución N° 17/20 -publicada el día 11/5/20-; la cual en lo que aquí importa, dispuso que con el propósito de garantizar la adecuada prestación del servicio de justicia, en línea con las directivas e instrucciones impartidas por el Alto Tribunal, el tratamiento de las causas en las cuales se requiriese la habilitación de la feria, será de manera remota a través del VPN y quedaran “...a cargo de los jueces naturales de ambas instancias (...) quienes deberán atender (...) los pedidos de habilitación de feria en aquellas cuestiones cuya urgencia no admita demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable (v. Anexo I, ptos. I y IV de la Acordada N° 14/2020, especialmente los puntos. IV.- y V.-). III.2.- La habilitación de la feria judicial es una medida de carácter excepcional, que debe ser aplicada restrictivamente sólo en aquellos casos que no admitan demora en su tratamiento (cfr. art. 153 del CPCCN y art. 4º del RJN). En referencia a las ferias judiciales ordinarias, esta Cámara ha dicho que “[c]omo principio, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son sólo aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección judicial”, y que es preciso que se justifique “el perjuicio que irrogaría la demora en adoptar la decisión requerida” y “los motivos de urgencia que la tornen ineficaz por el mero hecho de que se resuelva el período ordinario” (cfr. Sala de Feria “A”, in re: “Weng, Naqun c/ EN-M Interior OP y V-DNM s/ Recurso Directo DNM”, del 26/07/19). III.3.- Ahora bien, en el marco de esta Feria Judicial Extraordinaria, además de las exigencias descriptas precedentemente, corresponde considerar las condiciones dispuestas por el Máximo Tribunal, habida cuenta del motivo en que se fundamenta la misma (emergencia sanitaria). Por tal razón, se requiere, en las causas que la habilitación de feria sea a pedido de parte, “que las actuaciones necesarias para la tramitación se encuentren digitalizadas” (v. pto. 7, Ac. N° 25/20). IV.-Sentado lo expuesto, corresponde recordar que en el sub litela actora pretende que se habilite la Feria Judicial Extraordinaria a fin del dictado de la sentencia definitiva. En este sentido, de las constancias obrantes en autos se desprende que mediante la sentencia del 9/11/18, la jueza de la anterior instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la Sra. Melina Belén GONZÁLEZ contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional (v. fs. 1069)(cfr. constancias del sistema informático Lex 100). Contra esa decisión, laactora dedujo recurso de apelación a fojas1075, que fue concedido a fojas1076 y fundado a fojas1116/1123. Finalmente, eldía 9/12/2019 este Tribunal ordenó pasar los autos a sentencia (cfr. art. 268 del CPCCN) (v. fs. 1127) (cfr. constancias del sistema informático Lex 100). VI.- En atención a los antecedentes reseñados, se estima que la petición de la accionante (en cuanto a la habilitación de la Feria Judicial Extraordinaria) debe ser concedida. Ello así debido al estado procesal en que se encontraba la causa al momento de iniciarse esta feria extraordinaria. Al respecto, es dable señalar que del sistema informático Lex 100 surge que los autos se encuentran con el llamado de Autos a sentencia desde el día 9/12/2019 (cfr. constancias del sistema informático Lex 100). A lo expuesto, cuadra añadir que todos los antecedentes que dieron origen al presente proceso, se encuentran cargados al sistema informático Lex 100, y en consecuencia, resulta posible el tratamiento de la acción de manera remota (cfr. constancias del sistema informático Lex 100). En virtud de los argumentos expuestos, corresponde habilitar la feria judicial extraordinaria; y en consecuencia, continuar el trámite de la presente causa, en los términos de la Acordada CSJN N° 6/2020 (y sus complementarias) y de la Resolución Nros. 14/2020 y 17/20 de esta Cámara. Por lo expuesto, oído que fuera el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: Habilitar la feria en las presentes actuaciones; y en consecuencia, continuar el trámite de la presente (cfr. Ac. CSJN N° 6/2020 -y sus complementarias- y Res. Nros. 14/2020 y 17/20 de esta Cámara). Regístrese, notifíquese a las partes, al Ministerio Público Fiscal y sigan los autos según su estado.
Guillermo F. TREACY Jorge Federico ALEMANY Pablo GALLEGOS FEDRIANI
Acordada 15/2020 - Corte Suprema de Justicia de la Nación - BO: 01/07/2020
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