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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de junio de 2020. Y VISTOS Y CONSIDERANDO I. La defensa oficial de G. D. B. recurrió en queja el auto que denegó su apelación deducida contra el decreto del 2 de junio pasado que dispuso habilitar feria para continuar con el trámite del sumario. La nombrada fue procesada sin prisión preventiva el pasado 17 de marzo, de lo que se notificó a la asistencia técnica el 21 de mayo pasado; lógicamente, los plazos para impugnar estaban suspendidos por la feria extraordinaria decretada en virtud del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297/20 y sus prórrogas. La parte sostiene que no hay personas privadas de la libertad ni se trata de un asunto urgente que justifique la reanudación del trámite. También, que en base a lo dispuesto en el “Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria” que surge de la Acordada 14/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe ser el acusador -ya sea público o privado- el que concrete la petición para habilitar los plazos. II. No caben dudas que, como sociedad, atravesamos una inusual situación provocada por la pandemia COVID-19. En ese contexto, la autoridad máxima del país decretó, el 20 de marzo pasado, el aislamiento social, preventivo y obligatorio (DNU 297/20), medida a la que se plegó la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictar la Acordada 6/20. Esta feria judicial, que por cierto ya lleva tres meses, no puede equipararse a las que anualmente tienen los tribunales como consecuencia del receso vacacional judicial; sencillamente porque su naturaleza es distinta. Vemos que lo que se ha pretendido al declararla fue reducir al máximo la circulación de personas y, así, evitar la propagación del virus. Pero la Justicia y, en concreto este fuero penal, presta un servicio esencial que no puede ni debe ser suspendido. El Poder Judicial ha debido afrontar grandes desafíos originados a partir de la emergencia sanitaria y es por ello que se implementaron distintas acciones, para lograr el más pleno del servicio de justicia, asegurando al propio tiempo una respuesta adecuada y satisfactoria a la sociedad. Inicialmente se atendieron de manera prioritaria los asuntos típicos de una feria ordinaria (arts. 149 y 150 del Reglamento para la Jurisdicción) -sumarios con personas privadas de su libertad, hábeas corpus, sumarios en que los juzgados deban practicar diligencias urgentes, medidas precautorias urgentes, etc-. Pero en ese extenso período se fueron gestionando recursos tecnológicos para hacer frente a estas especialísimas circunstancias. Desde hace ya un mes, terminó por abrirse el juego al recomendar y autorizar a los juzgados la reanudación de todos los procesos (con o sin detenidos) en los cuales pudieran concretarse los actos de manera remota (Acuerdos generales de esta Cámara del 27 de abril, 12 y 26 de mayo y 9 de junio del corriente). III.- Pese al esfuerzo argumentativo, no se comprende cuál es el agravio que la decisión provoca a su asistida. Más allá de haber echado mano a protocolos y reglamentos, no ha demostrado - ni tampoco alegado en concreto- de qué modo sus intereses podrían verse menoscabados si se continuara con la sustanciación del sumario de forma digital y remota. Se advierte, en cambio, que la vía intentada tiene por finalidad mantener la paralización del sumario para alcanzar la prescripción de la acción penal, lo que en modo alguno puede ser admitido. Es precisamente la posibilidad de que, en poco tiempo, aquella quede extinta lo que conduce a calificar este asunto como urgente y, así, torna imperioso la continuación del trámite. Por otro lado, en lo que respecta a la ausencia de un requerimiento de habilitación por parte del acusador público, más allá de que a nuestro criterio el magistrado conserva la facultad de hacerlo de oficio, tampoco se vislumbra un gravamen porque, al haberse corrido vista a aquél, podría articular el cuestionamiento que estime pertinente de considerarla improcedente. IV. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: NO HACER LUGAR a la queja interpuesta por la defensa de G. D. B. (arts. 444 y 478 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Sirva lo proveído de atenta nota.
JULIO MARCELO LUCINI JUEZ DE CAMARA MAGDALENA LAIÑO JUEZA DE CAMARA Ante mí: MARIA DOLORES GALLO SECRETARIA LETRADA
Acordada 14/20 - Corte Suprema de Justicia de la Nación 000803F |