JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 12 de junio de 2020.-

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I.- Mediante la presentación digital de fojas 1176 los coactores solicitaron la habilitación de la feria judicial extraordinaria en virtud de la Acordada CSJN N°14/2020 (cfr. constancias del sistema informático Lex 100).

    II.- A fojas 1177 se ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expidiera en relación con la habilitación de feria en esta instancia (cfr. constancias del sistema informático Lex 100).

    III.-A fojas 1178/1179 el Sr. Fiscal General dictaminó en sentido de denegar el pedido de habilitación de feria.

    IV.- Así planteada la cuestión, corresponde ingresar al análisis de los requisitos para la procedencia de la habilitación de la feria judicial ante esta instancia. A tal fin, conviene efectuar una breve reseña de la normativa que dispone está feria extraordinaria.

    IV.1.-En este sentido, es dable señalar que por conducto de la Acordada N° 6/2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso una feria judicial extraordinaria, por razones de salud pública y atento lo dispuesto en el Decreto N° 297/2020, hasta el día 31 de marzo o hasta la fecha que, eventualmente, se determine, de conformidad con lo que establezca el Poder Ejecutivo de la Nación (art. 2°).Más recientemente, a través de la Acordada N° 18/2020 se prorrogó la feria judicial extraordinaria hasta el día 28/06/2020, en virtud de la extensión de la vigencia temporal del Decreto N° 297/2020 establecida en el art. 1° del Decreto N° 520/2020.

    A tal fin, el Máximo Tribunal, en lo que aquí interesa, dispuso que la habilitación de feria se limita aquellas causas en trámite en las que se encuentren pendientes libranzas de pago “que sean exclusivamente de manera electrónica de los pagos por alimentos, por indemnización por despido, por accidentes de trabajo, por accidentes de tránsito y por honorarios profesionales de todos los procesos, siempre que en todos estos supuestos hayan sida dados en pago” (v. pto. 2° Ac. CSJN N° 9/20 y Res. N° 14/2020 de esta Cámara -y sus similares complementarias-)

    En este orden de ideas, el Tribunal cimero estableció que “los tribunales que tengan su cargo la superintendencia de cada fuero o jurisdicción, podrán ampliar las materias ser consideradas durante esta feria extraordinaria, entre otros, los siguientes supuestos (...) Materia No Penal: (...) de regulación o por honorarios profesionales” (cfr. pto. IV, Anexo I Protocolo Pautas para la Tramitación de Causas Judiciales durante la Feria Extraordinaria, de la Ac. N° 14/20).

    Por otra parte, la Junta de Superintendencia del Fuero Contencioso Administrativo Federal, dictó la Resolución N° 17/20 - publicada el día 11/5/20-; la cual en lo que aquí importa, dispuso que con el propósito de garantizar la adecuada prestación del servicio de justicia, en línea con las directivas e instrucciones impartidas por el Alto Tribunal, el tratamiento de las causas en las cuales se requiriese la habilitación de la feria, será de manera remota a través del VPN y quedaran “...a cargo de los jueces naturales de ambas instancias (...) quienes deberán atender (...) los pedidos de habilitación de feria en aquellas cuestiones cuya urgencia no admita demora o medidas que de no practicarse pudieren causar un perjuicio irreparable (v. Anexo I, arts. I y IV de la Acordada N° 14/2020, especialmente los puntos. IV.- y V.-).

    IV.2.- La habilitación de la feria judicial es una medida de carácter excepcional, que debe ser aplicada restrictivamente sólo en aquellos casos que no admitan demora en su tratamiento (conf. art. 153 del CPCCN y art. 4º del RJN).

    En referencia a las ferias judiciales ordinarias, esta Cámara ha dicho que “[c]omo principio, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son sólo aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección judicial”, y que es preciso que se justifique “el perjuicio que irrogaría la demora en adoptar la decisión requerida” y “los motivos de urgencia que la tornen ineficaz por el mero hecho de que se resuelva el período ordinario” (conf. Sala de Feria “A”, in re: “Weng, Naqun c/ EN-M Interior OP y V-DNM s/ Recurso Directo DNM”, del 26/07/19).

    IV.3.- Ahora bien, en el marco de esta Feria Judicial Extraordinaria, además de las exigencias descriptas precedentemente, corresponde considerar otros factores, habida cuenta el motivo en que se fundamenta la misma (emergencia sanitaria).

    En virtud de ello, la habilitación de la feria en este contexto, requiere además, como regla general, que el planteo pueda ser resuelto, con las constancias electrónicas de la causa, es decir, de manera remota.

    V.- Sentado lo expuesto, corresponde recordar que en el sub lite los requirentes pretenden que se habilite la Feria Judicial Extraordinaria a fin de que se remitan las actuaciones juzgado de origen, a fin de practicar liquidación del crédito acordado al actor (v. fs. 1176. cfr. constancias del sistema informático Lex 100).

    En este sentido, de las constancias obrantes en autos se desprende que mediante la resolución del 3 de marzo de 2020, esta Sala denegó el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional a fojas 1174/1175 (cfr. constancias del sistema informático Lex 100).

    VI.- Así las cosas, cabe señalar que el artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “[p]ronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. /// Le corresponderá sin embargo: (...) [r]esolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos” (conf. art. 166, inc. 6° del CPCCN).

    En efecto, al momento en que esta Sala resolvió denegar el recurso extraordinario interpuesto por la codemandada concluyó su competencia (v. fs. 1174/1175 cfr. constancias del sistema informático Lex 100). De esta manera, se advierte que a la fecha sólo queda pendiente la devolución del expediente al Tribunal de origen. Por ello habiendo perdido jurisdicción este Tribunal, corresponde, habilitar la feria judicial al único efecto de devolver las presentes actuaciones a fin de que el tribunal de grado evalué la solicitud de la habilitación de la Feria Judicial Extraordinaria a fojas 1176.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Habilitar la feria en las presentes actuaciones al único efecto de la devolución de la causa a la anterior instancia (cfr. Ac. CSJN N° 6/2020 -y sus complementarias- y Res. Nros. 14/2020 y 17/20 de esta Cámara), debiendo el tribunal de grado evaluar la solicitud de la habilitación de la Feria Judicial Extraordinaria requerida a fojas 1176

    Regístrese, notifíquese a las partes, al Ministerio Público Fiscal y oportunamente devuélvanse.

     

    Guillermo F. TREACY

    Jorge Federico ALEMANY

    Pablo GALLEGOS FEDRIANI

     

      Correlaciones:

    Acordada 6/2020 - Corte Suprema de Justicia de la Nación - BO: 26/03/2020

     

    000959F