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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de mayo de 2020. En virtud de la solicitud formulada y de acuerdo a las facultades conferidas a este Tribunal por el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria del 12/5/2020 (arts. 2.g, y 5) dispónese la habilitación de días y horas inhábiles para el dictado exclusivo de la resolución pertinente y su notificación. Y Vistos: 1. Viene apelado por los Dres. Carlos E. Moro y Emilio F. Moro, por derecho propio y en representación de los Sres. Félix Gallardo y Aldo Gallardo, el pronunciamiento de fs. 1690/1692 que fijó la fecha inicial del estado de cesación de pagos en aquella sugerida por la sindicatura en el informe general presentado en la etapa del concurso preventivo, mantenido en esta etapa de quebranto (v. gr. el día 6.7.2012); sin perjuicio del límite de retroacción previsto por la LCQ: 116. 2. El recurso se sostuvo con el memorial de fs. 1695/1697 y fue respondido por la Sindicatura en fs. 169//1700. De su lado, el Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs. 1705/1706 propiciando la confirmación de lo decidido en el grado. 3. Se adelanta que el esfuerzo discursivo del memorial no logra formar convicción suficiente para la revocatoria del criterio adoptado en la instancia de grado. Conviene recordar que el estado de cesación de pagos es aquel estado del patrimonio que, sin disponibilidad de crédito, se revela impotente para atender las obligaciones exigibles con los bienes normalmente realizables en oportunidad de dicha exigibilidad. El vocablo "estado" constituye uno de sus elementos típicos en cuanto supone una permanente y definitiva imposibilidad de cumplir puntualmente las obligaciones exigibles con los medios originados por la actividad normal del deudor (Quintana Ferreyra, Concursos, ed. Astrea, Bs. As., 1988, t. 1, pág. 17). Como se adelantó, la permanencia es una característica propia de este estado financiero, ya que la dinamicidad propia de toda evolución comercial o industrial puede influir en su constitución. Será el carácter permanente aquel que otorgue jerarquía suficiente para producir efectos jurídicos. Así, la "impotencia" patrimonial conceptualiza una situación definitiva, irreversible, que no puede hacerse desaparecer mediante el giro normal y propio de la actividad del deudor; además no debe confundírsela con las dificultades de orden financiero que podrán -acaso- ser subsanadas si existiera posibilidad de obtener crédito (cfr. Quintana Ferreyra, op. cit. págs. 18/19). Para formular el análisis pertinente, el juez goza de una amplia facultad de apreciación por cuanto el estado de cesación de pagos constituye un fenómeno, en esencia complejo, cuya verificación queda reservada a la ponderación judicial, siguiendo las reglas de la sana crítica y de la máxima prudencia. Debe concordarse que los signos reveladores de la insolvencia pueden variar indefinidamente debiendo, entonces, ser meritados a partir de las circunstancias que lo rodean y en forma global cuando sean variados, ya que, como integrantes del estado patrimonial, forman un todo único e indivisible (Heredia, Tratado Exegético de Derecho Concursal, ed. Abaco, Buenos Aires, 2001, t. 3, pág. 148). Con tal marco conceptual, juzga esta Sala que la desatención del vencimiento de la cuota n° 3 del contrato con garantía hipotecaria suscripto con los Sres. Gallardo, que data del 6.7.2012, encuadra conceptualmente dentro de la descripción del estado de impotencia patrimonial permanente formulada con anterioridad; fecha, además, que el funcionario estableció en base a elementos de convicción recolectados en las peticiones verificatorias y en los dichos de Tierra Pampa SA en la presentación en concurso preventivo: fue esa la fecha en que la fallida comenzó a incumplir con sus obligaciones. En efecto, la mora en el cumplimiento de las obligaciones (LCQ:79-2) constituye la exteriorización indirecta más ostensible y corriente de la cesación de pagos, pues la puntualidad en la atención de las prestaciones es muy importante en el mundo comercial (cfr. CNCom. Sala C, 12/09/1989, "Maraspin y Cia. s/quiebra"). Así, la secuencia temporal y la falta de pago de la mencionada obligación, constituyen suficientemente un signo indicativo de insolvencia que cabe atribuir a la ausencia de recursos con carácter permanente. 4. Consecuentemente con lo expuesto y compartiendo el criterio de la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve: Desestimar la apelación deducida y confirmar el pronunciamiento en crisis. Las costas de Alzada se impondrán por su orden atento las particularidades del caso (68:2 CPCC). Notifíquese a los interesados y al Ministerio Público Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/17); cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). Gírese la causa de manera digital al Juzgado de origen. Oportunamente se procederá a la devolución física de las actuaciones en tanto no resulta posible efectuarla actualmente por las razones que son de conocimiento público.
Rafael F. Barreiro Ernesto Lucchelli Alejandra N. Tevez
Maraspin y Cía. - Cám. Nac. Com. - Sala C - 12/09/1989 - Cita digital IUSJU010444A 000787F |