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Habilitacion De Feria Judicial Emergencia Sanitaria Rechazo Razones De Urgencia Medidas Cautelares Acordada 06 2020 De La Corte SupremaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de abril de 2020. Y VISTO: la resolución de fs. 793, el recurso de fs. 794/7; y CONSIDERANDO: I.- Que en fs. 708/9 los actores, alegando el especial contexto de la emergencia sanitaria, solicitan que se intime nuevamente a la empresa demandada para que inicie de inmediato las tareas que sean necesarios a fin de reparar y mantener los postes y cableados que se encuentran deteriorados o dañados en los barrios Rivadavia I y II, en cumplimiento de la medida cautelar oportunamente ordenada en autos mediante la resolución que data del 17.5.15 (fs. 45/6). Invocan la normativa que surge del art. 6 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 297/2020 en cuanto establece como excepción al aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto en el art. 2 de dicha norma, a las personas que deban circular por actividades afectadas a servicios esenciales, en el caso: las telecomunicaciones (ap. 14). II.- La Sra. jueza a cargo del juzgado de feria desestimó el pedido de habilitación de instancia en atención al tiempo transcurrido desde el dictado de la medida cautelar de fs. 45/47, la índole de su objeto, las distintas alternativas inherentes a su cumplimiento y el trámite de la causa (fs. 793). III.- Los actores recurren el decisorio al considerar que están frente a una resolución que carece de fundamento, ya que los aparentes argumentos que esboza no se conectan con la decisión que finalmente adopta, todo lo cual la desacredita como pronunciamiento judicial válido. Esta circunstancia –concluyen- los agravia por cuanto les impide conocer el verdadero motivo de una decisión que, en definitiva, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. 2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, se debe recordar que la actuación del Tribunal de Feria corresponde en forma excepcional, solo para asuntos que no admiten demora (conf. art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional) y cuando la falta de un resguardo o medida especial, en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo (conf. Morello y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados", T. II-B. págs 860/861; esta Cámara, Sala de Feria, causas 4352/99 del 25.1.00, 10.396/00 del 4.1.01,5794/12 y 7288/12, ambas del 17.1.13, entre otras). En tal sentido, no es suficiente el hecho de que la cuestión decidir guarde relación con medidas cautelares (conf. esta Cámara, Sala de Feria, causas 9193/94 del 17.1.96, 22.512/96 del 23.1.97, 4178/97 del 7.1.99, 10.688/01 del 15.1.02, entre otras; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial”, t.1, pág. 743). A ello cabe agregar que el grado de excepcionalidad aludido en el art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional se ve acentuado en la actualidad por las restricciones impuestas por las normas destinadas a combatir la pandemia del coronavirus COVID 19 (conf. decretos 260/2020, 297/2020, 325/2020 y 355/2020, Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 6/2020, 8/2020 y 10/2020; esta Sala de Feria Causa Nº 2340/2020, del 21.4.20). En función de la realidad descripta, la Sala considera que no se configura una situación de urgencia que justifique la habilitación pretendida (artículo 4° del R.J.N. y arts. 2° y 3° de la Acordada 6/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), en el actual contexto de emergencia sanitaria que ha determinado la restricción a la circulación de las personas. No es posible soslayar, en este orden de ideas, que la pandemia ha obligado a aunar los esfuerzos de los tres poderes del Estado Nacional y de las provincias para combatir la transmisión de la enfermedad, y que las medidas adoptadas en ese contexto implican múltiples restricciones que por su naturaleza han debido ser acompañadas por la comprensión de la sociedad. Todo ello implica también que se debe ponderar cuidadosamente el tratamiento de cuestiones sometidas al poder jurisdiccional que en tiempos de normalidad sanitaria podrían tener una solución diferente. Ante las restricciones señaladas sumadas a las dificultades generadas por la escasa dotación de recursos y personal disponible, llevan a que los tribunales prioricen la habilitación de aquellos asuntos en donde se encuentran en riesgo las prestaciones de salud o la efectiva atención sanitaria (conf. esta Sala de Feria causa 8.750/2019 del 21.4.20). Al respecto, ha de tenerse en cuenta que -efectivamente- no se advierte, por el momento, una estrecha y actual vinculación entre el objeto del proceso promovido hace más de cuatro años con cuestiones de salud impostergables o la protección de discapacitados (conf. causa Nº 2340/20 cit.). Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. El doctor Fernando A. Uriarte integra la Sala conforme a la Resolución n° 63 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara del 6 de abril de 2020. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN EDUARDO D. GOTTARDI FERNANDO A. URIARTE
Acordadas 6/2020 - Corte Suprema de Justicia de la Nación – 26/03/2020
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