JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 17 de abril de 2020.-

    AUTOS Y VISTOS;

    Y CONSIDERANDO:

    I.- El letrado apoderado de la parte actora solicita la habilitación de la presente feria extraordinaria, a fin de que los Señores jueces de la Sala E dicten sentencia en estos autos. Entiende que en base a la Acordada 12/20 CSJN, todos los magistrados contarán con firma electrónica y por ello podrán dictar sentencia en forma remota.

    II.- Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe- son de excepción (conf. esta Cámara, Sala de Feria, “Farrace, Gladys Mirta y otro c. Kahan, Alberto y otros s. consignación”, expte. n° 104898/2011 del 12/1/2016 y sus citas, entre muchos otros. En igual sentido: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, cuarta reimpresión, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1992, t. IV, págs. 65 y ss., entre otros). Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial. Debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153.

    En el mismo sentido, el pto. 4 de la Acordada 4/2020 de la CSJN del 16/3/2020, dejó claramente establecido que, en razón de la pandemia de COVID19 (coronavirus), la modalidad de escritos enviados a través del sistema lex 100 “con habilitación de días y horas inhábiles” (conf. Art. 153 del Cód. Procesal) está reservada a los casos de urgencia donde el acceso a la justicia no admita demora. Es por ello que en su resolución de fecha 20 de marzo, el Tribunal de Superintendencia expresamente estableció que la habilitación de días y horas inhábiles lo es para cuestiones de familia muy urgentes. Por lo demás, el día 19 de marzo de corriente año se ha dictado el decreto 297/2020, prorrogado mediante decreto 325/2020, y posteriormente por el decreto 355/2020 que dispuso “el aislamiento social, preventivo y obligatorio en los términos indicados en el presente decreto” a fin de proteger la salud pública (art. 1°). Que tal circunstancia motivó el dictado de la Acordada n° 6/2020, expte. 1207/2020, mediante la cual la CSJN estableció en los términos de lo previsto en el art. 2 del Reglamento para la Justicia Nacional, feria extraordinaria, respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran este Poder Judicial de la Nación, desde el 20 al 31 de marzo inclusive; y luego del dictado de la Acordada n° 8/2020, que prorrogó dicha feria hasta el 12 del corriente inclusive, posteriormente la Acordada n° 10/2020 hasta el 26 de abril del corriente año. La citada norma refiere que “deberá tenerse especialmente en consideración, entre otras, las siguientes materias:... b) no penal: asuntos de familia urgentes, resguardo de menores, violencia de género, amparos - particularmente los que se refieran a cuestiones de salud”. En razón de lo expuesto, también en esta feria extraordinaria es condición para su habilitación que existan reales motivos de urgencia que objetivamente emanen de la propia naturaleza del caso y así lo justifiquen.

    III.- Bajo tales premisas, evidente resulta que la habilitación de feria pretendida no debe prosperar, en tanto no se invocó alguna de las razones de urgencia antes detalladas. Ocurre que, como bien señala el Dr. Szklarz, dictar sentencia definitiva importa la prosecución de la causa, situación no contemplada por el art. 153 del Cód. Procesal.

    Por lo demás, no resulta un argumento válido la invocación de la Acordada 12/2020 CSJN, no solo porque aún no se encuentra operativa, como se observó en la presentación a despacho, sino porque se mantiene en estos momentos la feria extraordinaria, conforme fuera prorrogada por la Acordada 10/2020 CSJN. En ese marco, se reitera, lo pretendido en autos carece de la urgencia necesaria si se valoran las especiales circunstancias imperantes desde que el decreto 297/2020 impusiera el aislamiento social preventivo y obligatorio que se tradujo en una temporaria casi más absoluta restricción para la realización de las actividades propias de la vida cotidiana.

    Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el pedido de habilitación de feria.

    El doctor Díaz Solimine no interviene por hallarse en uso de licencia (acordada 4/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

    Regístrese, notifíquese en forma electrónica, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (acordadas 15/2013 y 24/2013) y devuélvase.

     

    María Isabel Benavente

    Gastón M. Polo Olivera

     

      Correlaciones:

    Acordada 12/2020 Corte Suprema de Justicia de la Nación -

     

    000916F