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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de abril de 2020.- VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y fundado a fojas 59/61 contra la resolución de fojas 58; y CONSIDERANDO: I.- Que la actora solicitó la habilitación de la actual feria judicial invocando el incumplimiento de la medida cautelar oportunamente dictada en autos. El señor juez desestimó esa petición haciendo mérito de los requisitos que se deben reunir para admitirla, así como el carácter patrimonial de la cuestión planteada y la falta de prueba sobre el peligro de una externación derivada de la situación que se presenta en autos. La demandante cuestionó esa decisión mediante reposición y apelación subsidiaria. Invocó una nota de los directivos de la residencia geriátrica por la que se intima a sus familiares a regularizar la situación y la imposibilidad de hacerlo, así como otras circunstancias propias de su estado de salud mencionadas en el escrito inicial. El magistrado desestimó el primero de esos recursos y concedió la apelación deducida en forma subsidiaria. II.- Así planteada la cuestión a decidir, corresponde recordar que la actuación de los tribunales de feria es excepcional, estando reservada para asuntos que no admiten demora (artículo 4 del Reglamento para la Justicia Nacional). De allí que sólo procede cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un perjuicio irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria (confr. esta Cámara, Sala de Feria, causas 4362/14 del 30.1.15, 3373/16 del 13.1.17, 7275/19 del 30.7.19, entre otras). En ese orden de ideas, para que la habilitación sea admisible se debe acreditar que existe un riesgo cierto de que una providencia judicial se torne ilusoria, o bien que se frustre un derecho del peticionario. Ese grado de excepcionalidad se ve acentuado en la actualidad por las restricciones impuestas por las normas destinadas a combatir la pandemia originada en el COVID 19 (confr. decretos 260/2020 y 297/2020 y Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 6/2020, 8/2020 y 10/2020). Sobre estas bases, el tribunal estima que las alegaciones formuladas en el recurso no bastan para considerar que nos encontramos ante una situación que justifique apartarse del criterio expuesto por el juzgador. En este sentido, no es posible soslayar que la señora K. se encontraba institucionalizada en su actual lugar de residencia con anterioridad a la promoción de estas actuaciones (confr. fojas 7) y que había conformidad al respecto (confr. fojas 6), de modo que la situación actual no involucra una carencia de atención de sus requerimientos. Por cierto, es razonable que la falta de pago de varios meses consecutivos dé lugar a un reclamo por parte de la institución geriátrica, según lo que surge del documento reproducido a fojas 59. No obstante, se debe ponderar igualmente que no se menciona allí una decisión concreta de externar a la actora, circunstancia que por otra parte -prima facie- momentáneamente no resultaría posible en virtud de las restricciones vigentes. A ello se añade que nada se ha dicho en autos acerca del pago de la porción del arancel mensual que se encuentra a cargo de la actora o sus familiares, de acuerdo con el límite pecuniario que el juez fijó para la obligación impuesta cautelarmente a la demandada (v. fojas 20/21). No es posible soslayar, en este orden de ideas, que la pandemia ha obligado a aunar los esfuerzos de los tres poderes del Estado Nacional y de las provincias para combatir la transmisión de la enfermedad, y que las medidas adoptadas en ese contexto implican múltiples restricciones que por su naturaleza han debido ser acompañadas por la comprensión de la sociedad. Todo ello implica también que se debe ponderar cuidadosamente el tratamiento de cuestiones sometidas al poder jurisdiccional que en tiempos de normalidad sanitaria podrían tener una solución diferente. Ante las restricciones señaladas sumadas a las dificultades generadas por la escasa dotación de recursos y personal disponible, llevan a que los tribunales prioricen la habilitación de aquellos asuntos en donde se encuentran en riesgo las prestaciones de salud o la efectiva atención sanitaria. En función de ello, y sin perjuicio de la eventual adopción de un criterio diferente en caso de modificarse la situación actualmente considerada a este fin, el tribunal RESUELVE: confirmar la decisión apelada. El doctor Fernando A. Uriarte integra la Sala conforme a la Resolución n° 63 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara del 6 de abril de 2020. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO DANIEL GOTTARDI FERNANDO ALCIDES URIARTE
Rodríguez, Roberto y otro c/Provincia de Buenos Aires y otro s/amparo colectivo - Corte Sup. Just. Nac. - 05/05/2020 - Cita digital IUSJU000496F
000567F |