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Homicidio Agravado Femicidio Violencia De Genero Union ConvivencialJURISPRUDENCIA
Salta, 17 de febrero de 2020. Y VISTOS: Estos autos caratulados “F. R. J.A., POR FEMICIDIO - RECURSO DE CASACIÓN CON PRESO”, Expte. N° 57794/18 de la Sala IV del Tribunal de Impugnación en feria, y, CONSIDERANDO El Dr. Luciano I. Martini dijo: 1°) Que a fs. 365/373 vta., el Dr. David Arnaldo Leiva, en representación de J. A. F.R., interpone recurso de casación contra la sentencia del Vocal N° 1 de la Sala I del Tribunal de Juicio del Distrito Judicial Orán, de fs. 333 y vta., cuyos fundamentos rolan agregados a fs. 336/356, mediante la cual se condenó al nombrado a la pena de prisión perpetua, por resultar autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo y la convivencia y por mediar violencia de género (art. 80, incs. 1ro. y 11vo. del C.P.). Para así resolver, el juez de juicio estimó que, de la prueba producida, en especial de los informes médicos junto a las explicaciones brindadas en el debate por los galenos actuantes, y lo declarado por los testigos en el plenario, adquirió convicción en grado de certeza positiva respecto de la existencia histórica del hecho juzgado y de la participación culpable de J.A. F. R. en el mismo. Tuvo por probado que el acusado, en el marco de la relación afectiva que lo unía con la víctima -reconocida por todas las partes-, efectuó reiterados maltratos físicos, los cuales concluyeron con la muerte de R.A., tras producirse una lesión cerebral a causa de los golpes efectuados en la región craneal. Señaló que la hipótesis acusatoria encuentra asidero en el marco de violencia y hostilidad que caracterizaba la relación de pareja entre el acusado y la víctima, conforme los testimonios rendidos y las lesiones informadas. A tenor de lo cual concluyó que el acusado es autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo y la convivencia y por mediar violencia de género. 2°) Que, frente a ello, el recurrente cuestiona el razonamiento lógico expuesto en el fallo para arribar a la certeza necesaria para dictar la condena impugnada. Sostiene que lo resuelto deviene arbitrario por cuanto omitió valorar razonadamente los elementos probatorios recabados en la causa, limitándose a realizar una ponderación parcializada, pues, a su criterio, no ha podido demostrarse con el grado de certeza requerido la responsabilidad penal de su defendido. Solicita, en consecuencia, la absolución de su asistido por el beneficio de la duda, y, subsidiariamente, el cambio de calificación legal a la figura de homicidio preterintencional y la aplicación del mínimo de la escala punitiva de dicho tipo penal. 3°) Que, el Fiscal de Impugnación se pronuncia por el rechazo del recurso intentado por la defensa, esgrimiendo que han quedado acreditados en autos, a través de la valoración de la prueba colectada y sopesada con criterio racional e integrador, los extremos de la imputación, lo que permitió al sentenciante fijar la verdad histórica de lo acontecido, la autoría del acusado y la calificación legal (v. fs. 397/398 vta.). A su turno, el Dr. Santiago Savoy, en representación de la parte querellante, también solicita el rechazo de la casación articulada, en el entendimiento de que la sentencia goza de suficiente fundamentación y de una adecuada valoración probatoria (v. fs. 378/381). 4°) Que el recurso ha sido interpuesto en legal tiempo y forma, por parte legitimada, y contra una sentencia objetivamente impugnable (arts. 517, 539, 542 inc. “a” y cc del C.P.P.). Asimismo, fue concedido por la juez “a quo” (v. fs. 383/384) y se ha otorgado el trámite de ley. Razones por las cuales, corresponde examinar el fondo de los motivos y agravios propuestos. 5°) Que a partir del análisis de los agravios deducidos en el recurso, se advierte que la defensa cuestiona el examen crítico de los elementos de convicción incorporados al proceso. En este sentido, conviene recordar, en primer término, que, si bien la condena exige contar con certeza positiva sobre cada uno de los extremos de la acusación, esa certeza necesaria para condenar no debe insoslayablemente surgir de un panorama totalmente desprovisto de elementos favorables a la posición del acusado, pues, la viabilidad de un pronunciamiento contrario a sus intereses requiere un convencimiento razonablemente alcanzado mediante el triunfo racional de los factores incriminantes por sobre los que revisten carácter neutro o favorable a su situación (cfr. CJS, Tomo 111:221; 135:423, entre muchos otros). Justamente, y en relación a la suficiencia probatoria, en nuestro sistema procesal rige el sistema de la libertad probatoria (art. 282 del C.P.P.) -que exige efectuar una valoración conjunta de todo el cuadro probatorio (cfr. CJS, Tomo 130:1073; 136:641; 143:025; 143:559, entre muchos otros)- y de sana crítica racional indicados por la ley (arts. 286, 483, y 488 inc. c) y del mismo C.P.P.). Ello implica que el juez no debe atenerse o limitarse a los elementos probatorios descriptos por la ley y que, sean cuales fueren los que se arrimen a la causa para demostrar o desvirtuar la existencia del hecho, conserva la facultad de valorarlos conforme a las reglas del recto entendimiento humano, sin sujeción a directiva o tasación alguna (cfr., CJS, Tomo 109:1043; 130:1073; 135:313147:613; entre otros). La libertad probatoria señalada deja a salvo una única restricción normativa -estado y capacidad de las personas-, y permite reconstruir el acontecer sometido a juzgamiento a partir de toda fuente que posibilite conocer el objeto a probar y que surja de las actuaciones documentadas de la causa, incluso de indicios (v. CJS Tomo 218:471). Al respecto, podemos conceptuar a los indicios como todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y, en general, todo hecho conocido, o, mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido (cfr. Dellepiane, Antonio, Filosofía del Derecho Procesal, Imprenta El Comercio, Buenos Aires, 1913, pág. 67). A su vez, no puede soslayarse que la generalidad de los delitos cometidos en el marco de una relación de pareja, son comúnmente perpetrados en lugares solitarios o aislados, de manera oculta, con amenazas y violencia y sin posibilidades de auxilio inmediato, de allí la dificultad de conseguir testigos directos del hecho. En esos términos, corresponde anticipar que la sentencia impugnada - en lo que es materia del recurso- resulta acorde a derecho y no presenta vicios o defectos que habiliten admitir la casación interpuesta. Ello es así, porque, a la luz de las constancias de autos, se ha alcanzado el estado de convicción exigido para dictarla -certeza- y, frente a ello, los argumentos contenidos en el recurso no logran conmover el razonamiento lógico de la juez de grado. 6°) Que, en efecto, la reconstrucción pretérita del hecho y su materialidad, encuentran debido sustento en la prueba producida, de la que revisten esencial importancia las constataciones efectuadas por los médicos que intervinieron, a partir de las cuales se pudo determinar, con proximidad a la ocurrencia del hecho, el estado y las lesiones que presentaba la damnificada; como así también las que se verificaron en el cuerpo del acusado. Específicamente, en un primer momento, al ingresar la víctima al nosocomio local, fue atendida por el Dr. Claudio Alberto Rey, quien refirió que, del examen externo del cuerpo, se observan hematomas en cuero cabelludo -región occipital-, excoriaciones superficiales en brazo izquierdo y en pierna derecha y hematomas lineales en muslo derecho (v. copia de fs. 4 y vta.). Lo cual ratificó al deponer en el debate (v. fs. 324 y vta.), oportunidad en la cual señaló que la víctima ingresó sin vida y que le llamó la atención los hematomas que presentaba, particularmente el de la región occipital. Por su parte, la autopsia preliminar realizada por la Dra. Marta Gómez del CIF, informó que la causa del deceso obedece a una hemorragia intracraneal subtentorial, fisura de base de cráneo, de origen traumático, localizada en fosa occipital izquierda, por debajo del peñasco; y que se identificaron numerosas lesiones contusas en distintos periodos evolutivos en extremidad cefálica, miembros superiores e inferiores (v. fs. 22). En ese orden, el informe de protocolo de autopsia realizado por el mencionado departamento fiscal (v. fs. 91/93 vta.), da cuenta que, a través de los estudios realizados en el examen del cadáver de R. A., se pudo establecer la presencia de numerosas lesiones en distintas regiones del cuerpo, teniendo las mismas diferentes etapas evolutivas, algunas con más de diez días de evolución y otras de carácter reciente. También allí se consignó que las lesiones contusas se localizaron en la extremidad cefálica y en los miembros superiores e inferiores. En cuanto a los mecanismos de producción se reseñó que algunas obedecen a golpes con elemento contundente o romo, mientras que las lesiones de los codos son producto de golpe contra superficie dura, la constatada en la parte posterior de la pierna izquierda, por golpe y desplazamiento contra superficie dura, y las de cara dorsal de ambas manos por compresión, estando la misma inmóvil. Repárese, asimismo, que el informe de referencia concluyó que las lesiones en la extremidad cefálica son producto de traumatismos cráneo cefálicos reiterados (TEC), los cuales producen en el cerebro fenómenos vasomotores que generan edema y congestión vascular, con aumento de la presión intracraneana. Y que, si bien se identificaron numerosas lesiones contusas en distintas regiones corporales, las que tuvieron idoneidad para conducir al deceso fueron las de la extremidad cefálica (v. fs. 91/93). Conjuntamente con ese elemento probatorio, debe sopesarse el informe médico del CIF, agregado a fs. 121 y vta., que tuvo por objeto determinar si la víctima presentaba patologías cefálicas, y, en caso positivo, si esas enfermedades podrían ser la causa de la muerte. En esa pieza procesal se identificó la existencia de una patología ósea preexistente, mas se concluyó que ello no contribuyó al origen del deceso. La información reseñada también fue aportada por la galena del CIF al declarar en el plenario (v. fs. 310/311 vta.), oportunidad en la cual, a preguntas, respondió que el hueso craneal de la víctima era más calcificado de lo normal, por ende, más duro y más resistente por lo que les costó abrir el cráneo, no obstante y pese a que el cerebro, por ello, se encontraba más protegido, observó una milimétrica fisura en la base del cráneo que no se pudo haber generado en forma natural, sino que tuvo que ser consecuencia de un golpe por desaceleración ocurrido con anterioridad al fallecimiento. También aportó, en lo esencial, que constató hematomas generados por golpes reiterados en el tiempo, y que aquella fisura pudo ser la causa de convulsiones y el desenlace final de la hemorragia; especificó que cuando se tienen convulsiones la cabeza no va de arriba abajo, se puede golpear la cabeza pero no en tantas regiones como las observadas en la víctima; indicó que a nivel de la oreja izquierda se verifican traumatismos compatibles con golpes reiterados con elemento romo y duro como los puños; que las lesiones existentes en los dedos de las manos fueron ocasionadas por compresión, compatible con pisotón, y que a esa conclusión llega porque vio lesiones en los vasos; que las lesiones contusas en las piernas no pudieron ser auto provocadas; y que si la víctima hubiera sido atendida durante los primeros síntomas hubiera habido posibilidad de que sobreviva. Resaltó que la causa de muerte fue una hemorragia intracraneal, atribuible a múltiples lesiones en la cabeza que le fueron formando hemorragias en un proceso crónico que genera icromas, que es cuando se rompe un vaso y se desencadena un coágulo; al tiempo que dejó sentado que, si bien los golpes recibidos no tuvieron la fuerza para lesionar el cuero cabelludo, lograron lesionar el cerebro, rompiendo vasos pequeños, lo que fue generando hemorragia crónica que volcó sangre al líquido céfalo-raquídeo, y que existen golpes reiterados en el tiempo. Así las cosas, los distintos exámenes de rigor realizados sobre el cuerpo de la víctima, corroboran la existencia de un cúmulo de improntas físicas traumáticas, cuya particularidad radica en los distintos tiempos de producción, y dan cuenta, consecuentemente, de una marcada reiteración en su asestamiento, las que -como se analizará- resultan compatibles, de acuerdo a sus características, con la modalidad delictiva acusada (v. fs. 80/85), siendo la causa de muerte determinada el daño cefálico generado por la reiteración de golpes. No es ocioso recordar que los informes médicos revisten calidad de instrumentos públicos en los términos de los arts. 289 del C.C.y C. y 77, 4to. párrafo del C.P., al haber sido expedidos por funcionarios públicos, actuando en ejercicio de sus facultades legales conferidas y en la esfera de su competencia. Su fuerza probatoria se mantiene plena, y operan en cuanto al hecho de haberse realizado y a la existencia de las declaraciones que aparezcan consignadas, hasta tanto no sean argüidas de falsas. En este sentido, el art. 296 del citado cuerpo normativo, establece que "El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal” (cfr. CJS, Tomo 122:185, entre otros). 7°) Que, sentado a ello y establecida la causa de muerte, en orden a la autoría por parte de J. F. R., es necesario delimitar contextualizadamente el ámbito en el que se desarrollaron los hechos, para lo cual deben sopesarse las declaraciones testimoniales brindadas en debate, oportunidad en la que miembros de la familia y conocidos de la occisa narraron su conocimiento sobre la relación de pareja que mantenían acusado y víctima; y, pese a remarcar en la mayoría de los relatos que R. A. era muy reservada en los aspectos de su vida íntima, aportaron elementos indiciarios de relevancia. En ese orden, la testigo E. P. -madre de la víctima-, refirió que el día del hecho recibió una llamada del acusado a hs. 9:00 aproximadamente, diciéndole que R. se encontraba mal y que no respiraba, y le solicitó que vaya a verla o llame al hospital, oportunidad en que la testigo le mencionó que no podía trasladarse por problemas de salud, y que le pediría a su marido que se dirija hacia el domicilio de F.. Además, señaló que, al llegar su esposo a la vivienda, lo encontró con el bebé de su hija en brazos, quien le dijo que a R. la habían traslado al hospital, mientras ordenaba cosas en la casa. Aportó también, que los documentos de identidad de su hija y del bebé desaparecieron y que nunca fueron habidos, que no tuvo demasiado contacto con el acusado, en tanto cada vez que iba a buscar a la víctima por su casa la esperaba afuera, sin tener intenciones de contacto alguno con la familia, y que, por ello, de la relación sólo podía describir lo que sabía por los dichos de su hija, quien le había comentado que el acusado era una persona celosa. Expuso la testigo que, al momento de realizar el velatorio de su hija, podía notarse que había sido golpeada, en tanto tenía notorias lesiones en las manos, moretones por todo el cuerpo y una marca de lesión muy clara en su canilla. Añadió, por último, que sí había visto anteriormente a su hija golpeada, pero que ante la pregunta sobre el origen de los detrimentos físicos, R.era esquiva en contestar o prefería no decir nada al respecto (v. fs. 302/ 303 y vta.). A su turno, Florencio Agüero -padre de la víctima-, es coincidente con los dichos de Palomo en tanto declaró que el día del hecho, al recibir la llamada de su señora solicitándole que con urgencia vaya a ver a su hija ya que la misma no se encontraría bien, se dirigió rápidamente al domicilio donde ella convivía con el acusado. Al llegar al inmueble, entró y vio que F. tenía al bebé de su hija en brazos, y le preguntó dónde estaba R., sin que el acusado le respondiera, limitándose a acomodar la cama y guardar cosas en un bolso; ante la reiteración de la pregunta, le respondió que en el hospital, dirigiéndose para allí de manera inmediata. Al llegar y solicitar ver a su hija, un médico le refirió que R. había fallecido y le permitió ingresar a verla, donde pudo observar en el cuerpo de su difunta hija golpes muy marcados. Indicó en particular uno en la pierna al que definió como un “planchazo” porque conoce ese tipo de golpes. Asimismo, reseñó que ya había visto en oportunidades anteriores a su hija con golpes, con pellizcos en el brazo cerca del cuello, y que le había pedido a su esposa que hablara con ella, pero no obtuvieron respuesta alguna, ya que la víctima era muy reservada en su vida íntima. Dijo que lo vio al acusado muy apurado acomodando las cosas. Y, a preguntas, respondió que su hija nunca le dijo que J. le pegaba pero sí comentó en familia que era muy celoso (v. fs 303 vta./ 304 vta.). L. E.A. -hermana de la víctima-, al prestar declaración en el debate, también refirió su intervención el día del hecho, y expresó que, a horas 7:00 am aproximadamente vio que tenía una llamada perdida en su teléfono celular de F., momento en el que envió un mensaje preguntándole a su hermana qué pasaba y que la llamara, ya que el teléfono del acusado era el medio por el cual se comunicaban. Luego, recibió una nueva llamada del teléfono del acusado, la cual fue contestada, en la que le solicitaba que lleve a R. al hospital porque estaba mal, a lo que la testigo le respondió que cómo podía pretender que ella la llevara al hospital ya que reside en la provincia de Formosa. Asimismo, en dicha comunicación telefónica le refirió al acusado que buscara auxilio inmediato y que la llevara al hospital que quedaba a una cuadra y media del inmueble, momento en el cual F. le dijo “ah usted es su hermana” y cortó la comunicación. También aportó que vio a su hermana en febrero con un moretón en el brazo, y, al indagarle sobre el origen del mismo, le respondió que se golpeó con una puerta, reclamándole la testigo por qué aguantaba eso y por qué le dijo a su madre otra cosa, a lo que R.respondió “no pasa nada gorda”. Que vio el cuerpo de su hermana en la morgue y todos los golpes que tenía, que para la testigo no hay dudas de que nadie puede golpearse sola así; que habló con la Dra. Gómez quien vio que los golpes eran repetitivos, que tenía moretones o rasguños en diferentes partes. Expresó que R. tenía facebook, siempre estaban en contacto con las redes sociales, y que le llamó la atención cuando vio un moretón en una foto, que hacía publicaciones como “entera o a pedazos voy a seguir con vos”; que no le dijo que era maltratada pero lo deduce por sus publicaciones, que siempre los mensajes de facebook eran relacionados con violencia de género y eso era raro. Añadió que R. comentó que el acusado era celoso porque cuando estaba con sus compañeros ella se tenía que ir de la casa y entraba cuando se iban (fs. 305 vta./ 307). C. O. -prima de la víctima-, al prestar declaración en el debate, dijo que se frecuentaban desde la adolescencia y compartieron salidas juntas y también fueron compañeras en el terciario. Se refirió a la victima como una persona trabajadora, bondadosa, que no tenía problemas con nadie. Dijo tomar conocimiento de que se encontraba en pareja con un hombre ecuatoriano, el cual era muy celoso, lo cual fue motivo de peleas. Si bien la víctima nunca le dijo que había sido golpeada, la vio con moretones una vez que fue a su casa, a lo cual R. le hizo señas para que hiciera silencio. A su vez, dijo que le pareció extraño que R. comenzó a realizar publicaciones raras sobre violencia. Que la víctima le dijo que llevaba su relación más o menos, pero al menos su hijo tenía su espacio, que también le dijo que tenía algo para contarle pero que jamás lo hizo. Que un vecino del frente del corralón, cerca de donde ella vivía, le dijo que escuchó como era maltratada la víctima (v. fs. 307 y vta.). H. A. -hermano de la occisa- durante el debate depuso que antes del hecho estuvo con R. en casa de sus padres, que le vio moretones y le preguntó, pero ella no le respondió nada. A su vez, esa noche, su ex pareja le contó que R.estaba peleando por teléfono con su pareja. Al otro día el deponente se dirigió a la casa de F.a buscar a su hermana, pero cuando llegó, la víctima ya no se encontraba, por lo que se limitó a retirar a su sobrino (v. fs. 307 vta.). S. P. -ex cuñada de la víctima- declaró que ese día R. estuvo en su casa hasta las 6:00 am, lo llamaba al acusado para que la busque y él no iba, que discutían por teléfono. Le veía los golpes a pesar de que siempre ella trataba de cubrirse. Indicó que conocía a R. hace años, que cambió mucho cuando inició la relación con F., antes era divertida, le gustaba salir. Que el 15 de diciembre la víctima subió una frase al facebook que no recuerda bien, que se la notaba triste, pálida, tenía un golpe en el brazo. F. no tenía trato con la familia, no los visitaba, la buscaba a R. en la vereda (v. fs. 313 y vta.). Del cuadro reseñado, entonces, se tiene acreditado plenamente por los familiares y amigos de la occisa, que la misma era una persona reservada, que no comunicaba aspectos de su vida privada, y que presentaba lesiones en el cuerpo que fueron advertidas por su círculo íntimo, quienes, pese a indagar sobre su origen, no obtuvieron respuesta por parte de aquélla. En ese marco, la violencia de género desplegada por el acusado en la relación que mantenía con la víctima tiene cimiento en el resultado de la valoración lógica y sistemática de los indicios no anfibiológicos -que juntos y coherentemente forman parte de un todo, revistiendo así suficiente fuerza probatoria (v. CJS Tomo 223:109)- que brindan concomitantemente los relatos señalados, algunos de los cuales aportan mayor sustento a esta afirmación en cuanto indican como característica de F. transmitida por R.A., la calidad de “celoso” (vg. E. P., L. E. A. y C. O.), incluso detallando que cuando él recibía a sus amigos ella debía retirarse (v. testimonio de L. E. A.), y señalan la existencia de una discusión entre ambos el día anterior al hecho y de que un vecino de aquellos sabía que era maltratada (v. testimonios de C.O., H. A. y S.P.). Pero más aún, un dato trascendente está dado por la comunicación por las testigos C. O., L. E. A. y S. P. de una circunstancia previa al suceso investigado que les causó extrañeza en el comportamiento informático de R., y está dado por publicaciones que comenzó a realizar sobre violencia de género (incluso aporta A. haber visto en su muro la frase “entera o a pedazos voy a seguir con vos”); así como el cambio anímico advertido por la última de las testigos recién indicadas en la víctima (tristeza, palidez, trataba de cubrir los golpes) y que, determinó, comenzó al inicio de su relación con el acusado. Este elemento - analizado conjunta y concordadamente con los otros expuestos- no deja margen de dudas respecto a que aquella conducta de la víctima -que no era usual- estuvo originada en los distintos y diversos hechos de violencia que sufrió a manos del acusado y que se encuentran acreditados con las constataciones médicas de las múltiples lesiones en su cuerpo, producidas de forma reiterada, en diferentes momentos y por distintos medios (compresión, elemento romo), de acuerdo al grado de evolución analizado por los profesionales de la salud que intervinieron. Precisamente esta reiterancia en los comportamientos agresivos, con resultados múltiples, y de cierta duración en el tiempo, son prueba irrefutable del específico contexto de violencia de género en el que germinó y se desarrolló la conducta criminal para terminar con la vida de R. A.. No empece a lo sostenido, las declaraciones de L. C. (v. fs. 304 vta./305) y D. R. del Z. (v. fs. 305 y vta.), quienes son coincidentes en manifestar haber visto a la víctima el día de la muerte en tempranas horas -que circunscriben entre las 7:30 y 8:30 de la mañana- en el fondo de la casa, levantando o colgando ropa, y posteriormente haber sentido golpes. Si bien difieren en cuando haber escuchado pedidos de auxilio y quejidos; lo cierto es que su intervención fue posterior al hecho y más allá de sus percepciones en el momento, más aún cuando debieron ir en búsqueda de una ambulancia, terminando por ratificar que escucharon golpes, pudiéndose comprender la naturaleza de los que oyeron, ya en presencia del acusado a partir del testimonio rendido por la Dra. Gómez, quien indicó que la fisura craneal pudo ser desencadenante de convulsiones. De estos testimonios, en lo medular, debe prestarse especial atención en C., quien indicó haber escuchado una voz de mujer que se quejaba y pedía ayuda, y luego, cuando la retiraban en camilla, haberle visto un moretón en el brazo. Asimismo, cobra relevancia en lo depuesto por este testigo, el que recién tuvieron contacto con el acusado cuando decidieron ingresar a ver qué ocurría en el baño de esa casa vecina, dando cuenta también en su relato del transcurso de un espectro temporal entre los primeros golpes que sienten y los segundos, a partir de los cuales deciden verificar su causa. Debe ponerse de resalto, además, lo declarado en debate por el galeno que realizó el examen psicofísico del acusado en fecha 17/XII/17 a hs. 17:20, Dr. Roberto Villalba Bachur, el cual manifestó que el examinado presentaba estigmas ungueales con doce horas de evolución, que, a su juicio, son lesiones por arañazos y excoriaciones. Refirió, a su vez, que las mismas son compatibles con rasguños y, a preguntas, aclaró que esos arañazos no fueron por cariño (v. fs. 9 y 343). Dato no menor, en cuanto se lo coteja con los otros elementos probatorios incorporados y las horas de evolución de esas lesiones, de todo lo que se puede colegir que la discusión que habían mantenido víctima y victimario se trasladó al ámbito físico -no siendo, como ya vimos, un hecho aislado sino reiterativo-, oportunidad en la que Agüero intentó defender su integridad física y su vida, de manera a la postre infructuosa. 8°) Que, así las cosas, se encuentra acreditado que la causa de muerte de la víctima se debió a una hemorragia intracraneal subtentorial, fisura de base de cráneo, de origen traumático, localizada en fosa occipital izquierda, por debajo del peñasco; atribuible a múltiples lesiones en la cabeza reiteradas en el tiempo que le fueron formando hemorragias en un proceso crónico. Al tiempo que se constataron el cuerpo de R. A. numerosas lesiones contusas en distintos periodos evolutivos (algunas con más de diez días de evolución y otras de carácter reciente) en extremidad cefálica (hematoma subgaleal en región temporal derecha; hematoma en región subgaleal en región parietal izquierda, zona superior; lesión contusa de color violáceo en pabellón auricular izquierdo), miembros superiores (izquierdo: lesión contusa excoriativa alargada en parte supero-externa de brazo de color violáceo, otra de similares características cercana al hombro; por debajo de las mismas y ligeramente hacia adentro, lesiones contusas de color verdoso tenue; codo con lesión contusa violácea; en cara dorsal de la mano, zona de metacarpo, lesiones contusas de color violáceo y otras de coloración más tenue, y una lesión excoriativa en dorso de dedo índice a nivel de articulación de la falange proximal con intermedia. Derecho: codo con lesión contusa de color violáceo y otras de color verdoso; en cara dorsal de la mano, en falanges proximal de dedo índice, medio y anular, lesiones contusas redondeadas de color violáceo y en falanges intermedias) e inferiores (izquierdo: en región anterior de la pierna numerosas lesiones contusas de color verdoso tenue, con áreas amarillentas, otras de color violáceo tenue con tonalidades verdosas; en cara posterior de pierna, a nivel del tendón de Aquiles, en zona por encima del tobillo y en una extensión de 8 cm, lesión contusa de color violáceo con un área excoriativa; en cara interna de la pierna, lesiones contusas de color verdoso tenue con zona amarillenta. Derecho: cinco lesiones contusas alargadas, paralelas, de aproximadamente 8 cm de longitud, localizadas en cara antero- lateral, de coloración verdosa; ligeramente por arriba de las mismas, dos lesiones contusas de 3 cm de color violáceo; en cara interna de la pierna, lesiones contusas de color verdoso tenue), algunas de las cuales obedecen a golpes con elemento contundente o romo, mientras que las constatadas en los codos son producto de golpe contra superficie dura, la de la parte posterior de la pierna izquierda, por golpe y desplazamiento contra superficie dura, y las de cara dorsal de ambas manos por compresión. De modo que, en relación al ámbito de culpabilidad del acusado, debemos partir por considerar que el delito de homicidio calificado por violencia de género, se trata de un tipo de homicidio especialmente agravado por la condición del sujeto pasivo y por su comisión en el contexto ambiental determinado (cfr. Buompadre, Jorge, Violencia de género, Femicidio y Derecho Penal, Ed. Alveroni, Córdoba, 2013, p. 154). De ese contexto acreditado -como se vio- en autos deriva precisamente la finalidad perseguida por el acusado en orden a terminar con la vida de R.A., pues la reiteración de golpes asestados con elemento romo o duro en una zona vital como la cabeza no permite arribar a una conclusión diferente; máxime cuando, además, se encuentra probado que el cerebro de la víctima -por la patología que presentaba- le otorgaba mayor protección, lo cual indica que la violencia ejercida por el acusado no fue menor, a tenor del resultado lesivo constatado que derivó en la muerte. Al respecto, es oportuno destacar "como han puesto de relieve la doctrina y la jurisprudencia, que medios que en un principio podrían corresponder a los previstos en el homicidio preterintencional, por la forma de su empleo, repetición de los golpes, edad y contextura física de la víctima, como pusiera de relieve Carrara, pueden demostrar la existencia de un homicidio doloso (art. 79, C.P.). Bien dice Soler: "En el concepto de medio empleado se comprende no sólo la cosa usada sino el uso mismo que de ella se hace”. Jiménez de Asúa expresa: "El medio ordinariamente no razonable para producir la muerte -golpes o patadas- se transforma en adecuado a ese fin cuando se emplea en serie y recae sobre sujetos pasivos débiles por edad -ancianos o niños-, por enfermedad o por transitorias situaciones”. De acuerdo, Núñez, Fontán Balestra, Levene y Laje Anaya” (Terán Lomas, Roberto, Derecho Penal Parte General Tomo 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1980, p. 35). Es que, la acción penalmente relevante presupone la existencia de una conducta humana, pues es el hombre el que interviene en los procesos naturales calculando las proyecciones de su acción, porque es una potencia inteligente, cognoscitiva, que calcula con la oportunidad de su intervención, que sabe multiplicar sus fuerzas o que sabe que sus fuerzas se multiplican. Por ello, los análisis de atribuibilidad e imputabilidad que debe realizar el juzgador le exigen examinar no sólo la relación causal, sino aquellas que involucran todo lo efectivamente calculado por el sujeto, como fuerza productora supercausal, es decir, las relaciones espaciales, temporales y modales, que junto con aquellas causales también juegan en materia de acción (cfr. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino Tomo 1, Ed. Tea, Buenos Aires, 1999, p. 374 y 375). En otras palabras, el problema no se limita a la pura relación de causa a efecto, sino que deben valorarse conglobantemente el factor humano y la descripción del tipo legal, pues debe analizarse si el autor domina su comportamiento y lo dirige en un sentido contrario a la norma, pues el hombre por naturaleza tiene cierta capacidad para determinar el futuro que resulta de sus conocimientos sobre el modo de condicionar las causas de un modo en que el resultado se produzca (cfr. Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal Tomo I, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 430 y 432). En efecto, es la consciencia lo que permite al hombre darse cuenta de las circunstancias que favorecen o perjudican sus acciones, pudiendo calcular anticipadamente los efectos que han de derivar de determinadas causas (cfr. Antolisei, Francesco, Manual de Derecho Penal, Ed. Uthea, Buenos Aires, 1960, p. 181). Ahora bien, la acción configurativa del hecho punible no puede ser equiparada a la unidad de comportamiento sin contar con el resultado (v. Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal Parte General, Ed. Lerner, Córdoba, 2009, p. 277), pues en muchos casos es a través de múltiples acciones como se manifiesta, y en esos casos es precisamente la dirección hacia un fin consciente - señalada en el párrafo que antecede- lo que imprime a la acción un carácter unitario (cfr. Antolisei, Francesco, Manual de Derecho Penal, Ed. Uthea, Buenos Aires, 1960, p. 165 y ss); de modo que lato sensu, entonces, puede adoptar múltiples formas y complejidad que, ante un mismo resultado, no deben incidir en la punibilidad. De esto se desprende la distinción doctrinal con estudio de caso concreto entre delitos unisubsistentes y plurisubsistentes, siento estos últimos aquellos que -como el homicidio- pudiendo realizarse con un solo acto, otras veces se cometen mediante la pluralidad de ellos (cfr. Antolisei, Francesco, Manual de Derecho Penal, Ed. Uthea, Buenos Aires, 1960, p. 199). Repárese que el resultado de modificación en el mundo exterior, sin embargo, puede o no coincidir temporalmente con la acción desplegada por el autor, y, en esos casos, puede depender de otros factores que, de no excluir su tipicidad, tampoco anulan la punibilidad, siempre que -como ya se dijo- se conozca el desenvolvimiento ordinario de ese curso causal. Al respecto y con aplicación al caso de marras, señaló la Corte de Justicia local en la causa registrada en Tomo 171:699 que, "cuando la muerte puede considerarse causada por la acción del agente, el tiempo transcurrido entre la realización de ésta y la producción de aquélla no altera jurídicamente la relación causal, salvo en los casos en que el derecho tiene en cuenta otro resultado intermedio para asignar responsabilidad por la posterior muerte de la víctima (Creus, Carlos; Buompadre, Jorge E., "Derecho Penal. Parte especial”, 7a edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, 2007, Tomo I, pág. 9). Agregan los autores citados que "estamos en presencia de un delito de resultado, éste, es decir, la muerte, debe haber sido causado por la acción del autor, lo cual ocurre tanto cuando el ataque infligido es, de suyo, normalmente letal (p. ej., una herida de bala que atraviesa el corazón), como cuando, sin serlo normalmente, ha resultado letal en el caso concreto al unirse con circunstancias que han contribuido a la causación, sin haber interrumpido la secuencia causal entre la acción del agente y el resultado (p. ej., pequeña herida de arma blanca en la piel que produce una septicemia)”. Sobre el particular, también ha destacado la doctrina mediante fórmulas similares, que el problema no es el de la "causalidad”, sino el de la "causalidad típica”, lo que delimita, dentro de todos los factores que en un proceso natural pueden ser considerados como causas de un resultado, cuál de ellos es la causa jurídicamente reconocida como tal en el tipo, penal; ergo, causa del homicidio es la conducta que resulta adecuada para matar (cfr. Soler, Sebastián, "Derecho Penal Argentino”, Ed. Tea, Buenos Aires, 199, Tomo I, p. 367/368; Núñ ez, Ricardo C., "Manual de Derecho Penal. Parte General”, 2° edición actualizada por Víctor F. Reinaldi, Ed. Marcos Lerner, 1999, p. 138; Fontán Balestra, Carlos, "Tratado de Derecho Penal”, segunda edición, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, Tomo I, p. 451/452; Creus, Carlos, "Sinopsis de Derecho Penal. Parte general”, Editora Zeus, Rosario, 1974, p. 72; Beling, Ernst, "Esquema de Derecho Penal. La doctrina del delito-tipo”, Análisis de Carlos M. de Elia, Librería del Foro, Buenos Aires, 2002, p. 88/89 y 93). 9°) Que, cabe destacar -a propósito del pedido subsidiario de la defensa- que el art. 81 inc. 1° del C.P. reprime a quien dirige -dolosamente- su accionar a producir una lesión en el cuerpo o en la salud de la víctima y la mata sin proponérselo, sin preverlo, y con un medio que razonablemente no debía causar ese resultado. De allí que prestigiosa doctrina ha estimado que la preterintención constituye una tercera forma de culpabilidad, conformada por el dolo inicial orientado a un resultado de menor magnitud y la culpa final en orden a lo concretamente causado (cfr. Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, T II, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1995, p. 299 y ss). A partir de ello, y como se precisó en la causa F01-27202/13 de esta Alzada, la figura en cuestión debe ser examinada mediante ponderaciones objetivas y subjetivas, donde cobran vital relevancia las palabras de la ley, en especial, el término "razonablemente” que es empleado para calificar al medio utilizado por el autor. La valoración, así, debe contener apreciaciones materiales, personales y contextuales que permitan dilucidar la existencia o no de preterintención. En efecto, en primer lugar, resulta menester indagar sobre la naturaleza intrínseca de la acción y establecer si ordinariamente ésta es apta para producir la muerte; pero además, esa conclusión debe ser cotejada con otras de índole particular, como son, la intención presumible, las condiciones personales del imputado, su específica posición frente al agredido y las circunstancias que rodearon el hecho (cfr. Núñez, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, Ed. Lerner, Bs. As. 1964, p. 111). Así, la razonabilidad del medio empleado debe hacerse a la luz de la naturaleza de la capacidad vulnerante del mismo, no considerado en sí mismo sino sobre la base del modo en que fue usado, de las circunstancias en que lo fue, y de las particularidades de los protagonistas. Análisis, a partir del cual, las agresiones de F. se presentan en autos como un medio razonablemente idóneo para terminar con la vida de R. A., ello con apoyatura no sólo en las conclusiones de la Dra. Gómez sino, además, en el conocimiento común, puesto que ninguna persona puede desconocer con semejante despliegue de violencia sino una forma de obtener el resultado muerte. 10) Que, sin perjuicio de lo expuesto, a tenor de lo precisado en la causa JUI-126210/15 de esta alzada -cuyos fundamentos, en lo esencial, se transcriben a continuación-, no corresponde la aplicación de la agravante contenida en el inciso 1° del art. 80 del C.P. En efecto, la determinación legal del hecho punible, en clara referencia al establecimiento del Derecho Penal, exige dotar de certeza a las disposiciones de la parte especial del Código, de modo que la descripción de la conducta prevista debe ser precisa y cierta y, a su vez, estar asociada a la correspondiente pena que permita su justa aplicación. No obstante, en algunos casos, la literalidad de la norma vigente no es suficiente para garantizar una correcta aplicación del Derecho; entonces, en tales supuestos, es preciso recurrir a la interpretación - comprendidos todos los métodos reconocidos- para concretar la tarea de subsunción y otorgar una justa solución al caso concreto (cfr. CJS, Tomo 153:847, entre otros). La expresión incorporada al inciso 1° del art.- 80 para calificar al homicidio, esto es "relación de pareja”, prima facie no posee mayores precisiones y, por la consecuencias jurídicas que acarrea, torna imprescindible avocarse a una acabada tarea interpretativa que evite la disparidad y permita dilucidar el justo alcance del sentido jurídico ínsito en la previsión normativa, pues el sentido coloquial del término encierra una multiplicidad de supuestos que, en su mayoría, no guardan semejanza -y por ende, proporción- con los restantes casos agrupados en el inciso 1°. Según la connotación que se le atribuya, de no precisarse su significado jurídico, por su amplitud, el término podría abarcar y castigar del mismo modo a las meras relaciones ocasionales y a las relaciones afectivas estables y similares al matrimonio. Ello conduciría a prescindir de la entidad del vínculo existente como circunstancia relevante al Derecho Penal y reducir la aplicación del texto legal a la simple constatación de una mera infracción formal de la ley; ergo, en esa línea, la imposición de una pena perpetua o de otra temporal podría quedar librada a una indeterminación lingüística que sería bastante impropia en nuestro sistema liberal. Por ello, es menester determinar objetivamente, mediante los demás métodos interpretativos, cuál es la relación que el legislador ha equiparado en su mayor criminalidad a los otros supuestos de trasgresión de vínculos incluidos en el inciso 1° del art. 80 del C.P., y con ello, evitar una vulneración a los principios constitucionales aludidos. Así, la validez jurídica de asimilar dichas relaciones naturales y convencionales en una misma esfera de punibilidad, parece encontrar respuesta a partir del único objeto de esta ciencia y en relación a la estructura del tipo especial bajo examen. Los términos ascendiente, descendiente y cónyuge constituyen elementos normativos de la figura; de modo que su significado debe - y siempre fue así- extraerse de las leyes extrapenales que, armónicamente, como partes de un todo, conforman el ordenamiento jurídico que contiene a nuestro Derecho Penal Argentino, las cuales, merced a sus específicos imperativos, pueden amparar de un modo similar a diversas situaciones reales, siempre que ello sea acorde y coherente con los bienes jurídicos comprometidos. A través del método histórico y del devenir de la reglamentación en la materia, se evidencia que la mayor criminalidad de la conducta, en lo que a ello respecta, no radica en la calidad de la víctima y, por el contrario, compartiendo los fundamentos que alcanzan a los demás supuestos contemplados en el tipo especial, encuentran razón en el vínculo ofendido con la acción homicida. Pero además, la ley modificatoria, por idénticos motivos, esclareció otro condicionante temporal, instituyendo su aplicación a las relaciones en curso como a las pretéritas; innovación que parte de la realidad y es regulada mediante los términos cónyuge y ex cónyuge, por una parte, y mediare o no convivencia por otro. Es así que, para distinguir los nuevos supuestos que se incorporaron al texto penal, entre los cuales se encuentran el femicidio (art. 80, inc. 11 del C.P.) y el homicidio vinculado (art. 80, inc. 12), los legisladores discurrieron sobre la existencia de un particular vínculo familiar, cercano e íntimo, como parámetro objetivo y diferente de esas modalidades delictivas, en las que no resulta necesario su existencia para configurar la figura penal especial del art. 80 inc. 1° del C.P. Así, los antecedentes parlamentarios de la Ley 26.761 demuestran la existencia de dos finalidades perseguidas por su texto, bastante relacionadas entre sí pero independientes en términos de interpretación y aplicación jurídica. Entre éstas, la modificación al mencionado inc. 1° del art. 80 del C.P. vino a cumplir con los fines de una postergada actualización que surgía, incluso desde mucho tiempo antes, como una exigencia social. Concretamente, tal finalidad específica reposa en equiparar a los supuestos calificantes del inciso 1° del art. 80 del C.P., los casos de los concubinos y uniones de hecho del mismo sexo que por una cuestión normativa no estaban alcanzados por la expresión "cónyuge” a pesar de que, social y culturalmente, tuvieran el mismo reconocimiento que los esposos (cfr. CNCCC, Sala II, E., D. s/ recurso de casación, AR JUR 26326/2015). Sucede, sin embargo, que tal adecuación -que incumbe a todo el ordenamiento jurídico- operó primero en la ley penal y recién un tiempo después en la de naturaleza civil, siendo que esta última, en realidad, constituye la materia específica donde debió -antes que nada- regularse la cuestión. De allí, que las expresiones empleadas en los dos cuerpos orgánicos correspondientes para regular una situación que estimamos similar -pareja, por un lado, y unión civil, por otro- no guarden plena concordancia lingüística. Empero, pese a esa dicotomía temporal, el legislador en todo momento entendió que el concepto de "relación de pareja” posee estricta naturaleza normativa; es decir, sólo puede ser definido merced al significado que le asignen las normas específicas de esa materia. En ese entendimiento, además, también es claro que al tratar la ley penal tuvo siempre presente el proceso de formación de la ley que, bajo la denominación de Código Civil y Comercial de la Nación, luego sustituiría al cuerpo orgánico de esa especie que se encontraba vigente desde la segunda mitad del siglo XIX. En virtud de lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los antecedentes históricos de la fórmula bajo examen y la finalidad perseguida con su instauración demuestran que el término "pareja”, al igual que los otros previstos por el agravante, constituye un elemento normativo de la figura que, como tal, debe ser interpretado y aplicado en el marco legal vigente y, concretamente, de acuerdo a lo que establece la ley civil vigente (cfr. Moreno (h), Rodolfo, El Código Penal y sus Antecedentes, Ed. H.A. Tomáis, Bs.As., 1923, p. 329). Entonces, los otros métodos de interpretación adelantan la solución y tornan imprescindible recurrir al método sistemático a efectos de evitar excesos en la aplicación. Siendo ello así, es menester apuntar que las uniones convivenciales - término empleado por la ley y que sustituye, por su carácter peyorativo, al concubinato- refieren a la unión "basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común”, independientemente del sexo de las personas que la integran (art. 509 del C.C. y C.). Esas características se materializan en el tenor de las exigencias que la ley civil establece para su constitución y reconocimiento; ergo también los efectos penales que nacen por identidad. Entre otras condiciones, para alcanzar tal status jurídico, los integrantes -mayores de edad y que no se encuentren unidos por vínculos de parentesco- deben mantener una convivencia efectiva por un tiempo no inferior a dos años que, por otra parte, de acuerdo a las claras palabras de la ley, debe ser pública, notoria y estable. Los recaudos apuntados devienen absolutamente lógicos, pues, al carecer del formalismo propio del matrimonio, la cohabitación mínima se erige en un parámetro objetivo de valoración que, además de ser consecuente con la notoriedad y publicidad de la relación, permite inferir la estabilidad y permanencia que caracteriza la unión convivencial y, por lo tanto, la existencia del vínculo que interesa al derecho penal. Sólo a partir de esas reglas del derecho vigente, ciertas y estrictas, es posible establecer un criterio rector y excluyente respecto de otros tipos de relaciones -también verificables en la realidad-, pero que, por su menor entidad, escapan a las previsiones de orden punitivo. Ello se advierte en las parejas ocasionales o de escasa duración -propias de la coyuntura social- en tanto carezcan de un vínculo suficientemente consolidado para exigir, correlativamente, mayores deberes y derechos en la pareja que pueda fundar una mayor criminalidad en el caso de homicidio. La fórmula empleada en el tipo especial en relación directa a la actualidad o no de una de sus circunstancias -"mediare o no convivencia'- no se opone a la única conclusión posible que, en términos de coherencia normativa, otorga el ordenamiento jurídico y que permite erradicar toda interpretación irrazonable que pueda conducir a soluciones injustas en su aplicación. Esa circunstancia fáctica fue incluida a la par de otra adición que califica la situación formalizada a la que la pareja se asimila -"ex cónyuge''-. Ambos términos definen un mismo concepto, pues, debe reconocerse que el cese de una relación afectiva, sea matrimonial o no, trae aparejada, como una consecuencia razonable, el cese de la convivencia que haya existido, sin que ello necesariamente haga desaparecer los fundamentos que agravan el delito. Ello es así, aun cuando no pueda descartarse en absoluto la posibilidad de que continúe la relación a pesar de haber finalizado la convivencia; supuesto este último que es atrapado por su propia naturaleza y no por la mentada extensión de ámbito de punibilidad. Los términos empleados determinan esa solución, se equiparan y denotan, respectivamente, casos en que el vínculo jurídico se disolvió por medios legales o -en la situación de hecho- al verificarse las condiciones que determinan el cese de la relación extramatrimonial. Situaciones que, pese al cumplimiento de tal condición, la ley también -con absoluta razonabilidad y adecuación a la realidad- persigue atrapar extendiendo el radio del agravante. De ese modo, lo que el tipo especial exige es que se configure el vínculo convencional -sea mediante el acto formal del matrimonio o reuniéndose los requisitos fácticos de la unión convivencial- y que éste exista o haya existido, sin importar, para determinar la criminalidad del acto, su posterior conclusión o desaparición. En la unión convivencial, por las dificultades propias de la informalidad que la caracteriza, la convivencia constituye un parámetro objetivo -y necesario- dispuesto por el legislador para constatar la efectiva existencia de una comunidad de vida (en los términos del art. 509 C.C.C.), pues, además de facilitar su efectivo conocimiento para los terceros -publicidad y notoriedad-, permite inferir, merced a una razonable duración, la estabilidad y permanencia de un vínculo que interesa a la ley penal. Por ello la ley civil supedita el reconocimiento de la unión, y de ese modo, sus efectos jurídicos, a una convivencia mantenida no inferior al plazo legal (art. 510 del C.C.C.), al punto tal que su cese determina la extinción de la figura civil. La regla general apuntada posee, además, ciertas excepciones legales que también se adecuan al supuesto. El Código Civil y Comercial deja a salvo el requisito cuando la interrupción de la convivencia obedece a ciertos motivos -vg. por razones laborales- que no excluyen la voluntad de vida en común (art. 523, inc. g del C.C. y C.). Es precisamente en esos términos que la fórmula penal encuentra otro sentido razonable y acorde a los lineamientos señalados, en tanto la solución dispuesta por el digesto civil posibilita que subsistan los efectos de la unión aun sin el recaudo de la convivencia (mediare o no convivencia). Lógicamente, ello no implica que la unión prevista en el derecho privado, y cuyas características sirven para interpretar la norma penal en cuestión, prescinda del requisito de la cohabitación -y de modo implícito, de un vínculo estable- pues la excepción sólo opera siempre que se hayan verificado, con anterioridad a la interrupción, las demás condiciones que determinan la existencia de dicha unión y, particularmente, la exigencia de la convivencia mínima. La solución propiciada torna plenamente efectivas a las garantías constitucionales de legalidad y de reserva y sus corolarios relativos a las funciones del tipo penal. Pero, además, es avalada por otros extremos de estricta lógica jurídica que reafirman el concepto de armonía que es propio de la sistematización y coherencia del ordenamiento jurídico vigente. Si los efectos y beneficios jurídicos de las uniones convivenciales, por su naturaleza, estrictamente patrimoniales y asistenciales, se encuentran supeditados a una serie de condiciones mínimas que presuponen cierta estabilidad y permanencia, con mayor razón las consecuencias penales que de ella nacen deben necesariamente presentar por lo menos idénticos recaudos; nunca exigencias más latas o flexibles. A su vez, la remisión a otra parte del ordenamiento jurídico para precisar el concepto, respeta la estructura del tipo especial del que forma parte, toda vez que -como se vio- desde siempre cada uno de los vínculos contemplados constituyen elementos normativos de su estructura. Consecuentemente, por oposición, el método erradica todo intento de acudir a una vedada noción autónoma del concepto, sólo aplicable en Derecho Penal como parte desconectada del todo del que forma parte, y reafirma, con ello, el principio del art. 31 de la CN, en consonancia con el 75 inc. 12 y toda otra norma que caracteriza al Derecho Argentino. Todo ello, obviamente, no excluye la gravedad de todo homicidio ya contemplada a partir de la escala de su figura básica (art. 79 del C.P.) y sólo permite distinguir, en los términos de la norma especial, a las situaciones que poseen una mayor criminalidad. Por lo demás, tampoco excluye otras formas de violencia ejercidas en el marco de las múltiples relaciones personales que podrían desarrollarse -entre ellas el noviazgo sin que exista convivencia- y que pueden ser alcanzadas autónomamente por otros agravantes existentes o incorporados al art. 80 del C.P. por la Ley 26.761; como acontece en autos. En base a todas esas premisas, y delineadas las cuestiones jurídicas relevantes a considerar, la relación de pareja que se le atribuye a F. con la víctima, de acuerdo a las circunstancias que se consideraron acreditadas en la sentencia, no satisfacen las pautas mínimas para que proceda la aplicación de la agravante prevista en el art. 80, inc. 1° del C.P, prescindiendo, en todo caso, de todo sentido coloquial que pueda emerger de las expresiones empleadas por los testigos. Es que no se advierte la concurrencia de elementos de convicción que permitan arribar a la certeza necesaria sobre la existencia de una relación de pareja que se corresponda con los lineamientos reseñados anteriormente, pues, del plexo probatorio producido en el juicio, y a partir de los testimonios brindados por los familiares de R.A., sólo se aprecian valoraciones vagas e imprecisas sobre la pretensa comunidad de vida que habría existido entre las partes, sin que pueda determinarse, ciertamente, el alcance de la relación y el tenor del vínculo que exige la figura penal en cuestión. Al tiempo que sí resulta claro que la convivencia fue por un período corto de tiempo -entre dos y tres meses-, no existiendo certeza respecto a que haya sido continua. Todos los testigos, en forma coincidente, refieren haber conocido la relación afectiva, sin que hayan apuntado mayores elementos para inferir el tenor de la misma. Incluso, ninguno asigna al vínculo estabilidad o alguna otra noción asimilable a la institución civil amparada por la norma penal. 11) Que, por los motivos expresados, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 365/373 vta., y, en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 333 y vta., cuyos fundamentos rolan agregados a fs. 336/356, y determinar que la condena impuesta a J.A.F.R. lo es por el delito de homicidio agravado por mediar violencia de género (art. 80, inc. 11vo. del C.P.), confirmándola en todo lo demás. El Dr. Adolfo A. Figueroa dijo: Que se adhiere al voto del Vocal preopinante por sus fundamentos y conclusiones. En mérito del acuerdo que antecede; LA SALA IV DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN RESUELVE I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto a fs. 365/373 vta., y, en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 333 y vta., cuyos fundamentos rolan agregados a fs. 336/356, y determinar que la condena impuesta a J. A. F. R. lo es por el delito de homicidio agravado por mediar violencia de género (art. 80, inc. 11vo. del C.P.), confirmándola en todo lo demás. II. ORDENAR que se registre, protocolice, notifique y, oportunamente, BAJEN los autos. TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA. SALA IV EN FERIA. VOCALES: DR. LUCIANO I. MARTINI Y DR. ADOLFO A. FIGUEROA.
M. G. G. s/homicidio - Juzg. Nac. Crim. Instruc. - N°17 - 06/03/2013 - Cita digital IUSJU204968D F., A. M. s/homicidio calificado por femicidio en concurso ideal - Cám. Juicio Oral Crim. y Correc. 1ª Nom. Santiago del Estero - 18/10/2015 - Cita digital IUSJU004710E
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