This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 5:32:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homicidio Agravado Por El Concurso Premeditado De Dos O Mas Personas Sobreseimiento Penal Instruccion Penal Preparatoria Rugbiers Testigos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Villa Gesell, 4 de febrero de 2020.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver el pedido de sobreseimiento formulado por el Sr. Defensor Particular del sindicado Ventura Pablo, en el marco de la presente Investigación Penal Preparatoria Nro. 03-04-349-20/00, del registro de este Juzgado de Garantías Nro. 6 Descentralizado de Villa Gesell Departamental; Y CONSIDERANDO: Que a fojas 1251/1252 el Sr. Defensor Particular del imputado Ventura Pablo requirió se dicte el sobreseimiento inmediato y total de su asistido, Ventura Pablo, en relación al hecho que fuera materia de pesquisa, calificado como homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, ello conforme a las causales previstas en el artículo 323 inciso 4to. del C.P.P..- Que en aras de garantizar la igualdad de partes; del planteo formulado se corrió vista a la Sra. Agente Fiscal y a los apoderados de los particulares damnificados quienes a fojas 1313/1316 y 1339/vta. respectivamente adhirieron al requerimiento, solicitando se haga lugar al sobreseimiento peticionado en relación al indicado Ventura Pablo.- Ahora bien, luego del análisis pormenorizado de los elementos probatorios reunidos hasta el momento en autos, entiendo que le asiste razón al Sr. Defensor Particular en su petición y por ello analizaré el hecho en el orden dispuesto por el art. 323 del C.P.P., conforme exigencia del art. 324 del mismo cuerpo legal.- Que de conformidad con lo actuado y al tiempo transcurrido desde el inicio de esta instrucción penal preparatoria, resulta que no se han operado ninguno de los extremos previstos por el art. 59 del Código Penal, razón por la cual, es mi sincera convicción, que la acción penal no se ha extinguido. (Art. 323 inciso 1ro. a "contrario sensu" del C.P.P.) En base a las distintas constancias procesales colectadas en autos, tengo por acreditado el hecho, el cual califico como homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, previsto por el art. 80 inciso 6to. del Código Penal. (Arts. 323 incisos 2do. y 3ro. a "contrario sensu" del C.P.P.). - Ahora pues, si bien en un primer momento se abrigaron sospechas acerca de la supuesta participación de Ventura Pablo en los sucesos sub examine; lo cierto es que, avanzada la investigación y con la incorporación al presente de nuevos elementos de convicción, su apariencia de responsabilidad en el evento imputado ha desaparecido.- Nótese que al realizar su acto material de defensa a tenor del art. 308 del C.P.P. Ventura Pablo negó rotundamente haber estado en la ciudad de Villa Gesell, rememorando que el día viernes 17 de enero pasado fue a cenar con sus padres al Restaurante denominado "La Querencia" ubicado en la Costanera de Zárate. Que pasadas las 00:00 horas del día sábado fue a la casa de un amigo llamado Francisco Mateo, donde estuvo hasta las 5:00 horas aproximadamente junto a éste, dos amigas de nombre Martina Yusef y Candela Flores y la Sra. Florencia, progenitora de Francisco. Luego regresó a su vivienda y se acostó, siendo sorprendido alrededor de las 16:00 horas por personal policial quien lo fue a aprehender a su domicilio. Que a los imputados de autos los conoce de su Ciudad, sin tener amistad con ellos ni tampoco algún conflicto. Finalmente, indicó que el único malestar que podría existir, es que el declarante practica remo y los sindicados rugby y en su ciudad existe un odio generalizado entre dichas actividades -ver fojas 309/320-. Tal versión encuentra sustento en las declaraciones testimoniales brindadas por María Florencia Santoro a fojas 324/vta. y sus amigos Francisco Antonio Mateo Santoro a fojas 326/327 y Laila Martina Yusef a fojas 333/vta., quienes en su totalidad negaron la autoría de Ventura en el hecho, ya que tanto territorialmente como temporalmente resulta imposible puesto que se encontraba con ellos en la ciudad de Zárate. De igual forma, atestiguó María Laura Genound -vecina del barrio- a fojas 336/vta. expresando en lo esencial que el día sábado 18 de enero pasado, siendo aproximadamente las 5:00 horas, en circunstancias que estaba ingresando a su casa el vehículo de su propiedad, vio llegar a Pablo Ventura a bordo de su rodado, ingresando ambos los autos a la par. Asimismo, a fojas 387/388 y 1270/1271 declaró Osvaldo Luis Fiore, puntualizando que el 17 de enero pasado Pablo Ventura y su grupo familiar cenaron en su Restaurante. Que los conoce porque son clientes, habiendo llegado a las 21:00 horas y retirado a las 22:00 horas aproximadamente. Cabe destacar que dicho acaecimiento ha quedado probado a partir de la filmación aportada correspondiente a las cámaras de seguridad del local y del acta de visualización obrante a fojas 1272.- Todo ello, sumado al resultado negativo del informe de AUBASA en cuanto a partir del mismo se estableció que ninguno de los dominios de los automóviles que utilizaría la familia Ventura circularon en los trayectos de rutas que conectan las ciudades Villa Gesell - Zarate; la declaración testimonial de Julia Semsey de fojas 599/vta. quien aportó a la instrucción los mails mantenidos con los sospechados del homicidio y copia del contrato de locación suscripto con éstos en el cual no figura Ventura Pablo como locatario; el resultado negativo de los reconocimientos de personas protocolizados, como así también, la conducta siempre respetuosa y colaboradora que se ha resaltado del sindicado a lo largo de los distintos procedimiento llevados a cabo en autos; me convencen sinceramente a sostener que Ventura Pablo no ha participado del accionar delictivo suscitado, pues no sólo no pudo corroborarse la liminar sospecha de investigación a su respecto, sino que la misma fue rebatida con la prueba colectada, habiéndose acreditado con suficiencia en la instrucción que el nombrado no estuvo presente en el momento y lugar del hecho. Por tal razón, se impone dictar su sobreseimiento, en los términos del inc. 4° del art.323 del C.P.P..- En virtud de lo expuesto es que; RESUELVO: I) DICTAR EL SOBRESEIMIENTO TOTAL a favor de VENTURA PABLO, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, en orden al hecho constitutivo del delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, previsto por el art. 80 inciso 6to. del Código Penal, en perjuicio de Fernando José Báez Sosa, de conformidad con lo estipulado en los arts. 322 y 323 inc. 4to. del ritual. Sin costas (art. 530 del C.P.P.).- II) Regístrese. Notifíquese, una vez firme cúmplase con las comunicaciones de rigor.- III) Atento a lo surgente de la presentación obrante a fojas 1340; revóquese el permiso conferido al Dr. Juan Martínez para la compulsa del presente expediente y autoricése a examinar el mismo al Dr. Juan Eduardo Beltrocco.- Asimismo, téngase presente el nuevo domicilio procesal constituido por el Dr. Fabián Raúl Améndola en la Avenida 3 Nro. 1069 de la ciudad de Villa Gesell.- IV) Fecho, devuélvanse los presentes obrados a la Unidad Funcional de Instrucción interviniente a sus efectos, sirviendo el proveído de muy atenta nota de envío.-   DAVID LEOPOLDO MANCINELLI JUEZ DE GARANTIAS DEPTO. JUDICIAL DOLORES   000104F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:46:32 Post date GMT: 2021-03-29 02:46:32 Post modified date: 2021-03-29 02:46:32 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:46:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com