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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de octubre de 2019. Y Vistos: 1. La concursada recurrió subsidiariamente la providencia de fs. 654 -sostenida en fs. 662/669- mediante la cual y con carácter previo a resolver sobre la homologación del acuerdo, se dispuso oficiar al Juzgado Criminal de Instrucción n° 2 para que se informe sobre el estado procesal de la causa caratulada: “Matticoli Luis Alberto s/estafa” causa n° 12381/2016. La apelación fue concedida en esta sede al estimarse la queja deducida (v. fs. 685/86). Se tuvo por fundamentado el recurso con el escrito de fs. 656/8 -conf. art. 248 CPCC- el que fue respondido por el representante de la Sra. Sotomayor en fs. 696/8 y por la Sindicatura en fs. 701/2. El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 715/8. Consideró atendible el requerimiento informativo solicitado por el a quo, mas en aras a la demora verificada en el trámite y con fundamento en el deber de colaboración que pesa sobre la concursada (arg. art. 102 y 274 LCQ) consideró adecuado que sea ésta quien gestione su obtención. 2. En este cuadro de situación, el informe requerido mediante la providencia en crisis y materializado por D.E.O. n° 123013 (v. fs. 655) recibió formalmente respuesta conforme lo ilustra la pieza que se glosa por delante en fs. 719. Así las cosas, la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., feb. 1993, T° V, pág. 85). Pierde así trascendencia jurídica el análisis de agravios que se vinculaban a una cuestión que ha quedado materialmente disipada al contestarse el requerimiento que generaba la queja. Será, en todo caso, el magistrado de grado y en su condición de director del proceso quien deberá sopesar su contenido en relación con las cuestiones pendientes de tratamiento. No cabe más que concluir, entonces, por el rechazo de la vía intentada al referir la queja a un hecho devenido pretérito y consumado (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 27/10/2016, “Bonilla, Julia A. c/Lanza, Ana María s/ejec. s/rec. queja”; en igual orientación, CNCom. Sala A, 24/11/1989, “Kestner SACFIA s/quiebra s/inc. de subasta de bienes inmuebles, íd. 12/11/1996, "Sudar, Alejandro s/concurso preventivo s/inc. de apelación art. 250"; Sala E, 5/11/2009, "Nutripac SA s/su propia quiebra -cuadernillo de apelacion-", entre otros). 3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso de apelación. Costas por su orden, atento las particularidades fácticas que rodearon el caso (art. 68:2 CPCC). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado, encomendándole al a quo el abordaje de las cuestiones pendientes. La Dra. Alejandra N. Tevez no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara
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