JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Salta, 29 de noviembre de 2019.

    VISTO:

    Los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 879 y 899.

    CONSIDERANDO:

    1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Estado Nacional en contra de:

    (a) la resolución de fecha 6 de septiembre de 2017 por la que el juez de la instancia anterior fijó los honorarios profesionales del Dr. T. M. R. por su actuación en representación de la parte actora en la segunda etapa del proceso laboral (art. 39 ley 21.839) en la suma de $ 52.569,92 (fs. 877/vta.); y

    (b) la resolución de fecha 26 de febrero de 2018, por la que el juez de la instancia anterior estableció los honorarios profesionales del Dr. Á. R. S. por su actuación en representación de la parte actora desde su primera intervención a fs. 423 hasta la unificación de la personería en cabeza del Dr. R. a fs. 500, en la cantidad de $ 7.000 (fs. 891/vta.). 

    A fs. 879 y 899 la recurrente se agravió de la cuantía de los honorarios calificándola de alta (art. 244 del CPCCN).

    Corrido el traslado de ley, el Dr. R. lo contestó a fs. 896, solicitando su rechazo y a fs. 904 se tuvo por decaído el derecho dejado de usar por el Dr. S.

    2. Que ante todo corresponde destacar que el caso en análisis trata de un proceso que fue iniciado en fecha 3 de septiembre de 1987 por el señor José Arnaldo Guillen y otros en contra de Industrias N. F. S.A. y Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (actualmente YPF S.A. - Estado Nacional) por despido injustificado, solicitando el pago de los siguientes rubros: sueldos adeudados, horas extras no pagadas, vacaciones proporcionales, SAC proporcional, indemnización por falta de preaviso, indemnización por antigüedad y salarios por cargas de familia.

    Por la sentencia de primera instancia se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la accionada, y se hizo lugar a la demanda, condenando a Industrias N. F. S.A. y Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en forma solidaria, a pagar a los actores y/o sus legítimos herederos las sumas que oportunamente se determinen, imponiéndose las costas a las vencidas por el principio objetivo de la derrota en juicio (confr. fs. 675/678).

    A fs. 732/734 y vta. esta Cámara -como Sala única- rechazó el recurso de apelación interpuesto por la codemandada YPF S.A. a fs. 684/685, confirmando la sentencia de primera instancia del 6/07/2012 e imponiendo las costas a la vencida. Y, luego a fs. 752/vta. denegó el recurso extraordinario federal deducido a fs. 739/744 por la accionada, sin costas al no haber mediado actividad de la contraria.

    Seguidamente, a fs. 825/827 el juez de la instancia anterior aprobó la planilla de liquidación por la suma de $ 301.701,22 en concepto de capital e intereses al 3/01/2010, con costas a la demandada; y apelada que fuera la resolución por la vencida, este Tribunal desestimó el recurso imponiendo las costas a su cargo (fs. 836/837).

    Respecto a los honorarios de los letrados intervinientes el magistrado los reguló sobre la base de cálculo de $ 750.998,90, que fue determinada por el perito contador y que el juez decidió que se encontraba firme por no haber tenido objeciones de las partes (confr. fs. 877/vta.).

    3. Que aclarado lo que antecede, para analizar la regulación de los honorarios de los letrados de la actora por su labor en el proceso principal y que fueron impugnados por el Estado Nacional en sus recursos de fs. 879 y 899, se debe considerar la naturaleza del proceso, la base de cálculo por la suma de $ 750.998,90 que se encuentra firme (fs. 877/vta.), el carácter en que actuaron los profesionales, la extensión e importancia de las tareas desplegadas, el resultado obtenido y las pautas marcadas por la ley 21.839, que resultan aplicables al caso.

    Es así que teniendo en cuenta las dos etapas del proceso laboral ordinario conforme lo dispone el artículo 39 y los artículos 6, 7, 8, 9, 37 y cc. de la ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la ley 24.432; y valorando el carácter en que actuaron los letrados de la parte actora; las tareas desplegadas en las etapas efectivamente cumplidas (Dr. Á. R. S. actuó en parte de la segunda etapa, mediante presentaciones de fs. 423, 450/451, 475/476, 479, 565, y 609; y el Dr. T. M. R. actuó en la segunda etapa del proceso, unificándose la personería del Dr. S. y del Dr. R. en el último de los nombrados -fs. 500-); el tiempo insumido; el resultado obtenido, así como el señalado monto base de cálculo de $ 750.998,90 (confr. fs. 877/vta.) y efectuados los cálculos pertinentes, se arriba a la conclusión de que los honorarios establecidos por el Juez de la instancia anterior a favor del Dr. T. M. R. en la suma de $ 52.569,92 y del Dr. Á. R. S. en la de $ 7.000 por su actuación en el proceso principal, encuadran en los porcentajes establecidos por la normativa aplicable, por lo que no resultan irrazonables y deben ser confirmados.

    Por ello, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional a fs. 879 y 899 en contra de las resoluciones de fs. 877/vta. y 891/vta., con costas por su orden respecto del remedio procesal articulado contra los estipendios del Dr. R. atento a la amplitud permitida al criterio judicial en la materia (art. 68, segundo párrafo del CPCCN); y sin costas en relación al recurso contra los emolumentos del Dr. S. por no haber mediado actividad de la contraria (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

    4. Que resuelto lo anterior, corresponde tratar el pedido de regulación de honorarios del Dr. T. M. R. por su actuación ante este Tribunal (confr. fs. 861).

    Un estudio de las presentes actuaciones evidencia que este Tribunal intervino en: (1) el recurso de apelación del Estado Nacional (YPF S.A.) en contra de la resolución de fs. 675/678 -por la que se rechazó la excepción de prescripción y se hizo lugar a la demanda-, oportunidad en la que se rechazó el recurso articulado, confirmando la sentencia de primera instancia del 6/07/2002 e imponiendo las costas a la demandada (confr. fs. 732/734 y vta.); y (2) el recurso de apelación del Estado Nacional (YPF S.A.) en contra de la resolución de fs. 825/827 del incidente de planilla de liquidación -por la que el magistrado rechazó la impugnación de la demandada, aprobando la cuenta efectuada por el perito contador a fs. 780/796 por la suma de $ 301.701,22 en concepto de capital e intereses al 3/01/2010 adeudados a la parte actora-, oportunidad en la que se desestimó el recurso interpuesto, con costas a la vencida (confr. fs. 836/837).

    Bajo ese marco, teniendo en cuenta lo previsto en la ley 21.839, con las modificaciones introducidas por la ley 24.432, y considerando la tarea profesional desempeñada en esta instancia por el letrado de la parte actora (fs. 689/691 -contestación del traslado del recurso de apelación contra la sentencia de fondo - y fs. 833 -contestación del traslado del recurso de apelación en contra de la resolución de fs. 825/827 por la que se resolvió el incidente de la planilla de liquidación-), el resultado obtenido con la imposición de costas a la demandada Estado Nacional - YPF S.A. (fs. 732/734 y vta. y 836/837) y el monto establecido en primera instancia, se regulan los honorarios profesionales del Dr. T. M. R. por su actuación ante esta Cámara en la suma $ 18.900 (pesos dieciocho mil novecientos).

    Por los expuesto, se

    RESUELVE:

    I. RECHAZAR el recurso de apelación deducido por el apoderado legal del Estado Nacional a fs. 879 y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto regulatorio de fecha 6 de septiembre de 2017 (fs. 877/vta.). Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

    II. RECHAZAR el recurso de apelación deducido por el apoderado legal del Estado Nacional a fs. 899 y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto regulatorio de fecha 26 de febrero de 2018 (fs. 891/vta.). Sin costas (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

    III. REGULAR los honorarios de esta instancia a favor del Dr. T. M. R. en la suma de $ 18.900 (pesos dieciocho mil novecientos).

    REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.

     

    FDO. DRES. RABBI-BALDI CABANILLAS-SOLÁ-ELÍAS-

    JUECES DE CÁMARA

    ANTE MÍ: MARÍA INÉS DE SIMONE-

    SECRETARIA

     

    075973E