|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon Jun 1 15:35:45 2026 / +0000 GMT |
Honorarios Del Abogado Cobro De Honorarios Ley 27 423 Asesoramiento Profesional Conflicto Societario Complejidad Del AsuntoJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre de 2020, reunidas las Señoras Juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “G. C., H. y otros c/ A., R. G. y otros s/ Cobro de honorarios profesionales”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras Beatriz A. Verón- Gabriela M. Scolarici. A la cuestión propuesta la Dra. Beatriz A. Verón dijo: 1.1.- Contra la sentencia definitiva dictada en autos apelan las partes, expresas sus respectivos agravios y las oportunas respuestas agregadas. 1.2.- Para allanar el camino hacia un mejor entendimiento del caso y de la decisión consecuente, resumiré los cuestionamientos traídos al análisis de este Tribunal. 1.2.1.- Los herederos de H. G. C. impugnan el fallo por considerar que no se ha cuantificado adecuadamente las labores profesionales desarrolladas. Aducen que se han ignorado todos los testimonios rendidos de los que surge cuál fue la verdadera actividad ejercida, y que “excedieron en mucho a un par de llamadas telefónicas, reuniones, y al asesoramiento y asistencia en dos asambleas”. En segundo lugar, critican el monto por el cual prospera la acción entablada, y califican el quantum fijado como “miserable”, para lo que ponen de resalto el currículum del Dr. G. C. que detallan en extenso. 1.2.2.- A. B., por su parte, también subraya la importancia y el valor profesional de las múltiples labores realizadas a favor de las demandadas, que detalla con el propósito de dimensionar debidamente el tenor de todo lo actuado; en segundo lugar refiere que según el artículo 6° de la ley de aranceles, no debe valorarse sólo la “extensión” del trabajo, también su “calidad y eficacia” y la “naturaleza y complejidad del asunto”; entre otras consideraciones, aduce que gracias a su asesoramiento, las sociedades en cuestión pudieron regularizar su situación legal y contable y convocar, en un tiempo récord, a las Asambleas que se habían visto frustradas por incompetencia de los demandados. Requiere se ponderen debidamente las declaraciones testimoniales de los testigos N. y C.. 1.2.3.- El restante coaccionante, J. C. B., impugna el encuadre legal practicado (“gestiones extrajudiciales”, y sostiene que las irregularidades y la grave situación conflictiva del tema llevó a la necesidad de los demandados de buscar un estudio con expertise en temas societarios, estudio que no se dedica a “redactar cartas documento”, como parece surgir de la sentencia en recurso, e impugna el quantum fijado que reputa insuficiente. 1.2.4.- Por último, los demandados también impugnan el fallo pero limitan su cuestionamiento a la imposición de las costas causídicas. Aducen que los actores en rigor fueron derrotados en este juicio toda vez que el sentenciante no acogió la acción con la extensión reclamada, y resaltan que las pretensiones han sido desmedidas, razón por la cual solicitan que sean ellos quienes afronten el pago de las costas. A todo evento, consideran que se ha configurado una hipótesis de vencimiento reciproco y por tanto las costas deben imponerse por su orden. 2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el vigente Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Se impone interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. 2.2.- Adelanto, que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.). 3.1.- En una primera aproximación al estudio integral del caso, cabe observar que en este proceso cuyo objeto consiste en el cobro de “honorarios profesionales”, se agregaron numerosas presentaciones y se produjeron nutridas pruebas, remontándose el inicio de autos al año 2012, ya transcurrieron más de ocho años sin que se haya logrado una justa composición de los intereses en pugna entre las partes, extremo que evidencia cuán lejos nos encontramos a esta altura del siglo XXI de dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal que como norte deben iluminar el desarrollo de todo trámite judicial. En este proceso que iniciaran los abogados H. M. G. C., J. C. B. y A. B., reclaman ser debidamente remunerados por tareas desarrollaron a favor de los demandados, y cabe destacar que no se discute que los referidos profesionales del derecho ejecutaron ciertas labores a favor de los demandados, restringiéndose el debate a la extensión e importancia de las mismas a los fines de la determinación de su justiprecio. 3.2.- En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la labor de los abogados, cabe recordar que se trata de una prestación general de actividad que debe ser juzgada conforme al standard específico aplicable a la profesión, a sus respectivas normas técnicas, ética profesional, así como a las circunstancias de mayor o menor complejidad de la prestación en el caso concreto (ver mi reciente voto in re “Verra, Adolfo Alejandro c/ Garfunkel, Matías s/ Cobro de sumas de dinero”, Expte. N° 86.596/2.010, del 05/8/2020). En el estado actual del tráfico negocial, la contratación de abogados está caracterizada por un crecimiento de las promesas tanto de medios como de resultado, por una creciente expectativa que se deriva de la importancia de los cometidos asignados para la consecución de los negocios, extremos que deben ponderarse especialmente en el sub examine para valorar adecuadamente la labor profesional realizada por los abogados accionantes. En torno al “precio” por el trabajo desplegado, importa un elemento esencial del contrato de la locación de servicios en los términos de los arts. 1493 y 1623 CC, y puede pactarse con carácter previo a la prestación del servicio, durante su curso o después (Rezzónico, Luis María, Contratos, Depalma, 1969, t. II, pág. 674), o bien ser fijados judicialmente como en el sub examine, para lo que resulta de aplicación el art. 1627 del mismo cuerpo legal a más de la normativa arancelaria específica. Por cierto que el referido plexo normativo apuntala la pretensión de los accionante pues se refiere a trabajos que han sido efectivamente realizados y cuyo precio no se estableció, y a la que se acude cuando surgen discrepancias en este aspecto, siendo propósito de la norma asegurar al profesional la percepción de su crédito y fortalecer su posición frente al deudor (Molina Quiroga, Eduardo, Viggiola, Lidia, Código Civil y Leyes Complementarias, Ed. Astrea, Belluscio - Zannoni, t. 8, pág. 41; ver además Lorenzetti, Ricardo, Tratado de los Contratos, t. II, pág. 628 y ss). Concordantemente y sin perjuicio de poner de resalto el alcance de las quejas formuladas, no se me escapa lo decidido por nuestro Tribunal Cimero in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ Acción Declarativa” del 04/9/2018, en que los Jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz, consideraron que con arreglo a lo decidido por dicho Tribunal ante situaciones sustancialmente análogas, en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros), en todo caso con la disidencia del Juez Maqueda que al remitir a sus votos en las causas "Fox" , "Coronel", "Murguía" y "Municipalidad de la Capital de Catamarca" (Fallos: 328:2725 y 329:1066, 1191 y 4755) consideró que resulta aplicable el régimen establecido en la ley 27.423 para situaciones como las consideradas en el sub lite. 4.- Sentado ello, para una completa visión del conflicto jurídico y de los elementos finalmente a considerar, profundizaré en la identificación de algunos aspectos particularmente relevantes. Según los herederos del Dr. G. C., por la propia voluntad de los Sres. A. y E., luego de un arduo trabajo profesional, largas reuniones con los demandados, etc. no firmó un acuerdo de honorarios, extremo que surge de las declaraciones testimoniales de autos, incluso de los propios letrados de las hermanas de los Sres. A. y E.. Sostienen que el juez de grado no supo dimensionar la naturaleza del conflicto societario en cuestión. También A. B. sostuvo que una vez realizadas múltiples tareas, el Estudio sometió a consideración de los demandados un proyecto de honorarios plasmado en un borrador de un convenio a firmar (anejado a la demanda), y que los demandados sin dar razón alguna cortaron la relación y recurrieron al Estudio F. para continuar con las tareas pergeñadas por ellos, frustrando su derecho al cobro de sus honorarios. Considera llamativo que menos de un mes después de haber sido desvinculados por parte de los demandados, se realizaron las Asambleas eligiendo nuevas autoridades, se aprobaron los estados contables que no se habían hecho desde 2006 y se ratificó lo actuado por los apoderados y diversos integrantes de sus órganos de administración; razona lógico suponer, como presunción grave y precisa, que los demandados una vez obtenida de los actores la estrategia y los pasos a seguir para regularizar su irregular situación, fueran a buscar a otros. Requiere así que la actuación desplegada se asimile a las actividades previstas en el artículo 58 -en especial, su inc. e)- de la ley 21.839 más que a la 1° parte del artículo 57 aplicado. J. C. B., por su parte, adujo que estudiaron el tema de la consulta en profundidad, elaboraron una estrategia general para atender a los distintos aspectos del conflicto societario. Especifica que en un primer momento dos fueron los aspectos que merecían una pronta atención: el primero inmediato y necesario fue el ordenamiento de las administraciones de T. S.A. y E. S.A. que estaban incorrectamente integrados (existía una administración de facto), aspectos que se acreditan con la documentación aportada en la demanda y la declaración testimonial de los Dres. C. y N., y el segundo, una vez reestructurado el Directorio, suspender las asambleas convocadas para el 6 de septiembre de 2011, aspecto que se ha acreditado con las Cartas Documento de suspensión de la Asamblea y con el Acta de Constatación labrada con la Escribana R. F.. 5.- Seguidamente, avanzaré sin más hacia el análisis de las diferentes probanzas arrimados a la luz del “principio de la sana crítica”, pues sirven para ilustrar al órgano jurisdiccional acerca del significado de los hechos individuales que importan al proceso, saber cuáles se han producido, qué consecuencias jurídicas derivan de ellos y arribar así a la decisión final acerca de tales fundamentos. Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano: contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (Couture, Eduardo, JA 71-80 y ss.). Tales principios deben, además, adecuarse con las circunstancias de hecho y del derecho del caso y con las máximas de la experiencia que, al decir de Kisch, es el conocimiento que tiene el juez de la vida y de las personas (aut. cit., Elementos de Derecho Procesal Civil, trad. de L. Prieto Castro, 1 ed., Madrid, pág. 189). Recuerdo a su vez, que prueba es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado como la confirmación de un hecho previamente afirmado, y la prueba apunta a la reconstrucción histórica o lógica (indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla, siendo también doctrina de este Tribunal que aún cuando los hechos pueden preexistir con abstracción del proceso, en la medida en que de aquéllos se pretenda extraer consecuencias jurídicas e interesen a la litis, es menester que se los pruebe, de forma que adquieran vida propia, se exterioricen y existan judicialmente para el juez, las partes y el proceso, en razón que para el método judicial un hecho afirmado, no admitido y no probado, es un hecho que no existe (esta Sala in re “Lozano, J. Pablo c/ Cuesta, Rafael s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 17.059/2.012, del 15/02/2.019; ídem, “Nasta, Luis c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 1.314/2.010, del 08/6/2.017; ídem, “Jauregui, H. Omar c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. ART s/ Ds. y Ps.”, “Expte. N° 62.498/2.004, del 11/12/2012; ídem, “Villaverde, Araceli c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 49.762/99, del 05/8/2.010; ídem, “Glustron, Graciela c/ Moreno, Jorge s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 14.864/2.003, del 27/9/2.010, entre otros; Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal Culzoni, 2001, págs. 20/21). 6.1.- A partir de una lectura integral del material agregado en autos, parto como base de la existencia de un importante y complejo conflicto de carácter societario, y que los letrados accionantes, como abogados con reconocida trayectoria especializados en dicha área disciplinar, fueron contratados por la demandada para aportar su expertise. Nada de eso puede considerarse en debate, y desde allí construyo argumentalmente mi voto en tanto propiciaré elevar sustancialmente el quantum por el que prospera la acción entablada, allí es donde corresponde fijar la “vara” para medir debidamente el plan prestacional ejecutado por los accionantes. 6.2.- En efecto, al hilo de lo apuntado considero satisfecha la carga probatoria (art. 377 del CPCCN) en torno a la actuación de los letrados accionantes dentro de ese contexto general o macro, que consistió en el asesoramiento jurídico desplegado en época cercana a las asambleas del mes de Septiembre del año 2011, y que se materializó -entre otras actividades- en la participación en reuniones que fueron llevadas a cabo con carácter previo y con posterioridad a las mismas asambleas, siendo menester destacar desde ahora que dicho tramo temporal fue particular trascendencia en la vida societaria, otro elemento a ponderar debidamente. Ahora bien, sin perjuicio de ello y a diferencia de lo alegado por los quejosos, coincido con el juez de grado en que no han sido acreditados otros extremos fácticos, me refiero un cúmulo de relevantes tareas que por tanto no han robustecido el efectivo plan prestacional ejecutado, pues no se demostró que ellos hayan sido los encargados de reordenar la documentación de las sociedades y de subsanar ciertos desaciertos que atribuyen a A. y E., tampoco materializaron la redacción de las actas de directorio para organizar las sociedades, las instrucciones para completar los balances inconclusos y el reordenamiento de la contabilidad societaria, el asesoramiento para la redacción de un Reglamento de uso del casco de la estancia propiedad de “E.”, la revisación de los contratos de locación de los inmuebles de “T.” o el precio de locación de cada uno de ellos, haber redactado contratos de locación de los inmuebles pertenecientes a las sociedades, siendo estas tareas delegadas inmediatamente a los profesionales integrantes del Estudio F.. Por tanto, también en grado de adelanto, concluyo que los trabajos efectuados cuya justa retribución se reclama, no han tenido la relevancia denunciada por los apelantes. 6.3.- En todo caso, en lo tocante al distracto producido con el “Estudio G. C.” y la inmediata contratación del “Estudio F.” por parte de los demandados, cabe observar en primer lugar que las razones no fueron suficientemente explicitadas, igualmente tampoco era menester encarar dicha faena pues, de cualquier manera, está claro que el fin de una relación como la que ligó a las partes ahora en litigio constituye una potestad del cliente, quien resulta tanto acreedor del servicio profesional recibido como deudor simétricamente de los respectivos honorarios, en contrato paritario que en lo apuntado se rige con la amplitud y versatilidad que se desprende de los dinámicos arts. 1197 y ccds. del CC y arts. 958, 959 y 962 del CCyCom. Por lo demás, refuerza el razonamiento apuntado la existencia del elemento “confianza” pues tiene aquí naturaleza proteica, fiducia en la que se apoyan los arts. 909 del CC y 1725 y ccds. CCyCom. No obstante, a la par, también cabe resaltar que la potestad rescisoria (aquí en cabeza de los demandantes) debe siempre ser ejercida “funcionalmente”, en respeto de los principios de buena fe y abuso del derecho (art. 1198, 1° párrafo, y art. 1071 respectivamente del CC, arts. 9/10 del CCyCom.), pues iluminan dentro del ubicuo del alterum non laedere (art. 19 C.N., doct. art. 1066 y 1109 CC, arts. 1710 y 1716 CCyCom.), y que desde un aspecto más técnico y llano, puede asociarse a la categorización obligacional y contractual que distingue al “daño al interés positivo” del “daño al interés negativo” en tanto allí se edifican parámetros a tener en cuenta pues también fijan el alcance del interés tutelado del acreedor al limitarse, con o sin derecho, ciertas expectativas (doct. art. 1067 del CCyCom.). 6.4.- Lo razonado en los sub acápites precedentes obedece a que, aun cuando las labores de los accionantes se haya desplegado en un espacio temporal reducido, lo cierto es que igualmente el “aporte” efectuado en términos de utilidad o eficacia ha sido demostrado, contribuyendo a un mejor desenvolvimiento societario que no puede desmerecerse, e insisto, que tuvo lugar en un momento de particular complejidad en la vida societaria, con acuciantes necesidades constatadas de reordenamiento y desarrollo. 7.1.- Me detendré ahora en diferentes testimonios rendidos, los que han formulado declaraciones relevantes para decidir lo que aquí se discute. Por lo pronto, A. J. C. brindó detalles del acto sucedido el 06/9/2011, y dio cuenta acerca de las razones por las cuales tal asamblea no se llevó a cabo. Específicamente en torno al alcance de la actuación de los actores, señaló que se reunió con el Dr. B. el día de la asamblea, intercambiaron teléfonos, dio cuenta que habló con él en dos o tres oportunidades telefónicamente, y cuatro o cinco veces con el Dr. G. C., y que también mantuvo algunas reuniones que tenían como objeto resolver el conflicto societario (cfr. fs. 433/436). M. C. A., por su parte, sostuvo que en su momento fue convocado para ayudar al contador Sires para la preparación de los balances y fijación de criterios, por lo que fue un consultor de Sires (importante testimonio sobre el que daré cuenta más adelante). Sostuvo que fue contratado por intermedio de A. y E. por la sociedad E. para colaborar con dicho profesional, que les pasó los honorarios, y que se los pagaron; especificó que lo llamó el Dr. G. C. y que le dijo que se necesitaba a una persona que fuera especialista en la parte agropecuaria, y que lo contactó finalmente los Dres. E. y A., que fueron al estudio y que quedó establecida la relación comercial con ellos, labores que se desarrollaron entre los meses de septiembre y octubre de 2011 (fs.437). Lo aseverado por este testigo, corrobora la efectiva intervención del estudio accionante en torno al desarrollo de actividades contables absolutamente imprescindible para encausar la actividad societaria en una etapa de reordenamiento trascendente. También contamos con la declaración de O. R. Z., ofrecida por la demandada y producida a fs.439/441, de la que surge que durante la época que los actores prestaron sus servicios, este abogado se encontraba de viaje, y que al regresar retomaron el vínculo con él, apartándose de los servicios del estudio accionante. Señaló asimismo que habían decidido dejar sin efecto los llamados a asamblea porque no se encontraban cumplidas cuestiones formales previas y obligatorias, y que al tomar cartas en el asunto pasaron a trabajar el tema con su estudio de confianza, “F. y asociados”, llamándose nuevamente a asamblea. Asimismo, juzgo relevante lo manifestado por el contador A. S. a fs. 443/446. En efecto, el referido auditor externo de las sociedades E. SA. Y T. SA, manifestó que los balances fueron confeccionados hacia el mes de agosto de 2011 y que participó en su confección, realizando las tareas de auditoría necesarias para emitir mi opinión profesional, y señaló que en el año 2011 concurrió a dos reuniones en el Estudio G. C., que el propio Dr. G. C. recibió la consulta de R. G. A. con motivo de la convocatoria de asamblea para el tratamiento de balances de los ejercicios 2006 a 2010; el testigo dio cuento que se reunió en diferentes momentos en el estudio con el Dr. B., y acerca de las asambleas de ambas empresas del 6/9/2011, sostuvo que el Dr. B. no le permitió el ingreso a la sede social. En orden al conflicto societario entre los demandados y sus clientas (S. E. y C. E. V.), también señaló la existencia de conflictos canalizados en diversos procesos comerciales y un expediente penal concerniente a la impugnación a los balances de las sociedades y el desvío de fondos en perjuicio de sus clientas, conflictos por los que mantuvo diversas reuniones con cada uno de los letrados accionantes. Refirió que las reuniones se realizaron en el estudio G. C., que fueron reuniones prolongadas en las que se analizaron diversas opciones de conciliación habida cuenta la intención de encontrar una solución al conflicto sin tener que llegar a un reclamo, y manifestó que las conversaciones con el estudio G. C. se interrumpieron sin haber alcanzado ningún acuerdo por el hecho de haberse designado a otro estudio (F.), con quienes continuaron las negociaciones. 7.2.- Es oportuno recordar que de manera reiterada he sostenido que los testimonios deben ser valorados en relación al plexo probatorio comprendido en su totalidad, de acuerdo a la vinculación y concordancia existente entre las diversas pruebas, valoración que está sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su contenido (art. 386 del rito), de tal suerte que deben ser apreciados en función de diversos elementos, tales como las condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la convicción que relata y la confianza que inspira (esta Sala, autos “Sánchez Morales, Sandra Rita c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 71.254/2.012, del 09/8/2019; ídem, “González, Petrona c/ Mancera, Segundo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 82.214/2.009, del 08/5/2019; ídem, Expte. n° 89.101/2011, “Protti, Oscar Mario c/ Consorcio de la Avenida Acoyte 1236 y otros s/ Ds. y Ps.”, del 03/12/2018; CNCiv, Sala “D”, “Kim SunJoo c/ Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 66.779/2007, del 06/12/2010, entre muchos otros). En el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Cuando se trata de probar un hecho por prueba de testigos, las declaraciones tienen que ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos y convincentes a tal punto que no dejen duda alguna en el ánimo del juez (Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..., T., I, Abeledo Perrot. pag. 745). 7.3.- Ahora bien, el asesoramiento efectuado para satisfacer los intereses patrimoniales de los demandados, que no ha sido pagado en tiempo y forma, importa incumplimiento obligacional por parte de las demandadas y fundamenta el progreso de la acción (extremo no cuestionado). En torno al encuadre específico sobre el debatido quantum, además del citado art. 1627 del Código Civil, ambas partes coinciden en la aplicabilidad de la ley 21839, y así acudo a las pautas emergentes de su art. 6 que hacen foco en el monto del asunto, en su naturaleza y complejidad, en el resultado obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica. Resulta oportuno señalar que tales “coordenadas” se condicen con el espíritu recogido por el art. 16 de la ley 27.423 que establece como parámetros a ponderar: a) el monto del asunto; b) el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; c) la complejidad y novedad de la cuestión planteada; d) la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; e) el resultado obtenido; f) la probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos; g) la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate. Asimismo, el Título III de la referida norma, regula lo concerniente con los honorarios profesionales que corresponden “cuando se tratare de gestiones extrajudiciales en general”, y se remite en principio al citado artículo 6, y establece además en dicho título y en su art. 57 (“Gestiones extrajudiciales”) que en ningún caso estos honorarios pueden ser inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería si la gestión fuere judicial. 7.4.- Por tanto, en función de las numerosas circunstancias fácticas reseñadas y los fundamentos de derecho desarrollados, para arribar a la solución que ya adelantara corresponde meritar especialmente lo concerniente tanto a la “naturaleza” como a la “complejidad del asunto”. No ha sido cualquier tipo de intervención legal la que se requirió a los letrados accionantes, no es de aquellas que pueden ingresar dócilmente en la “dimensión” o el “terreno” del cliché (si es que ello existe). Se encuentra demostrado que se recurrió a su asesoramiento especializado en el ámbito del derecho societario en orden a dinamizar la compleja gestión comercial de la demandada, aspectos, vuelvo a poner de resalto, no están en debate. Por cierto que para encarar un cometido de tal naturaleza, los abogados demandantes tuvieron que invertir el debido el tiempo para “estudiar del caso”, para comprender sus particularidades en función de las características del giro empresarial, y todo esto a los fines de plasmar una estrategia, labor que por cierto debe ser remunerada adecuadamente. Así en torno a los diferentes aspectos que encararon, por ejemplo, si bien no materializaron la redacción de las actas de directorio finalmente otorgadas para organizar las sociedades, lo cierto es que contribuyeron en su ideación, y no puede soslayarse que efectivamente aportaron para la regularización legal y contable de las firmas cuya administración evidenciaba gran desorden, notas estas que se desprenden del conjunto de declaraciones testimoniales reseñadas en sus partes pertinentes. En consecuencia, para fijar el quantum acudo de manera particular al abrigo de los referidos parámetros que emergentes expresamente de los incisos d y b del art. 6° de la ley 21.839 (naturaleza y complejidad del asunto), pues adquieren en autos una particular dimensión que corresponde atender debidamente. 7.5.- En su mérito, considero que los honorarios profesionales de los letrados accionantes por el conjunto de las tareas efectivamente desarrolladas a favor de los demandados, debe alcanzar los trescientos noventa mil pesos ($390.000), suma que será dividida en partes iguales entre los accionantes. 8.1.- Por último, en lo tocante a la imposición de las costas causídicas, propondré confirmar el temperamento asumido en la anterior instancia. 8.2.- En efecto, para ello comienzo por recordar que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste, y respecto a su imposición el Código Procesal ha adoptado en su art. 68 la teoría del hecho objetivo de la derrota, en los siguientes términos: La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. A decir del maestro Giuseppe Chiovenda, “la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar", y de allí por tanto que nazca la imposición del juez de condenar al derrotado (Fenochietto, Carlos, Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, T. 1, pág. 280 y ss.). 8.3.- Ahora bien, aun cuanto tal principio constituye una regla genérica que reconoce excepciones en tanto es posible graduar la proporción en que deben soportarse tales accesorios o bien disponerse lisa y llanamente que su distribución se trasunte en el orden causado (art. 68, 2° párrafo), lo cierto es que la solución a la que se arriba en autos no categoriza en la referida excepcionalidad, aun cuando la suma reclamada haya sido superior a la que finalmente progresa la demanda. 8.4.- Al no promediar razones para apartarse de la regla cardinal aplicable en la materia, propongo rechazar la queja. 9.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para: a) Elevar la suma por la que prospera la demanda a $390.000 a dividir en partes iguales; b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento; c) Imponer las costas de Alzada a los perdidosos (art. 68 CPCCN). d) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. La Dra. Gabriela M. Scolarici adhiere al voto precedente. Se deja constancia que la vocalía Nº 30 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando las Sras. Vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2020.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Elevar la suma por la que prospera la demanda a $390.000 a dividir en partes iguales; b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que ha sido objeto de cuestionamiento; c) Imponer las costas de Alzada a los perdidosos (art. 68 CPCCN). d) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase.
Fdo. Beatriz A. Verón - Gabriela M. Scolarici. Se deja constancia que la vocalía Nº 30 se encuentra vacante.
Municipalidad de Venado Tuerto c/Coop. Ltda. de Obras Sanitarias y Servicios Anexos de Venado Tuerto s/juicio ordinario - Cám. Civ. Com. y Lab. Venado Tuerto - 31/07/2018 - Santa Fe - Cita digita: IUSJU031589E
002554F servados. |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |