This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:27:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Honorarios Del Interventor Veedor Obligado Al Pago --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 04 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: 1.) La parte actora interpone a fs. 1613 recurso de reposición contra el pronunciamiento de esta Sala del 14.08.19, mediante la cual se hizo lugar a la apelación oportunamente incoada por la parte demandada y, en consecuencia, se dispuso que los honorarios correspondientes al interventor veedor designado en autos estarán provisionalmente a cargo del actor, hasta tanto medie una decisión definitiva en materia de costas en el proceso principal (ver fs. 1383/4). En relación a ello, el actor alegó que en el interregno en que estas actuaciones se encontraban elevadas por ante esta Alzada, el Juzgado resolvió la intervención plena de Primo Hermanos S.A., con el consiguiente desplazamiento del titular del respectivo órgano de administración y, asimismo, el cese de la co-administración con derecho a veto hasta entonces llevada a cabo por el doctor Luis María Ghiglione (ver constancias del incidente transitorio agregadas a fs. 1577/82). Sentado ello, el accionante arguyó que dicha circunstancia, sobreviniente a la interposición del respectivo recurso de apelación, motivaría el apartamiento del criterio adoptado por esta Sala en la resolución dictada a fs. 1384   2.) Enmarcada la petición de que se trata en los términos de un recurso de reposición, debe señalarse que las decisiones del Tribunal de Alzada no son susceptibles de revocatoria, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples, y por no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. Ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.). Sin embargo, este principio reconoce excepciones en circunstancias especiales cuando, por mediar un error en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN, 18.12.90, "Lucchini SA Alberto L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA"; íd. CNCom. Sala C, 08/11/1993, in re "Chamorro, Celia s/ concurso civil liquidatorio s/ inc. de verificación por Hector Vicente Alvarez"; íd. íd., 08.11.1993, "Fajan SA c/ Galplamel SACIEI s/ ejec"; íd. Sala D, 3.12.1991, "Panamericana de Plásticos SAIC c/ Penrith SA s/sumario"), extremo que, por cierto, no se configura en la especie. Sabido es que de acuerdo con lo establecido por los arts. 36, inc. 6° y 166:2 del CPCCN, el Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros, y a suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido, siempre que ello no importe alterar lo sustancial de la decisión. Sentado ello, no se aprecia que el sub lite se encuentre dentro del supuesto de excepción precedentemente indicado, ni que le asista razón al presentante. Ello así, por cuanto el fundamento que sirvió de apoyo en el dictado de la resolución de fs. 1383/4 -esto es que la retribución de un interventor judicial corresponde que sea atendida por la parte que pidió la intervención, hasta tanto medie pronunciamiento definitivo sobre la materia- no sólo no fue cuestionado en cuanto a su acierto, sino que además tampoco resulta conmovido a partir de las nuevas alegaciones efectuadas por la parte actora que en nada modificarían el presupuesto fáctico fundante de la decisión cuestionada -ausencia actual de un pronunciamiento sobre costas-, debiendo en todo caso adecuarse el proceso a lo aquí decidido en lo pertinente.- 3.) En función de lo dicho precedentemente, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso de revocatoria planteado a fs. 1613. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARIA ELSA UZAL JORGE A. CARDAMA PROSECRETARIO DE CAMARA     075438E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:18:25 Post date GMT: 2021-03-29 02:18:25 Post modified date: 2021-03-29 02:18:25 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:18:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com