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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: 1.) En la decisión de fs. 1221/1224 -mantenida a fs. 1230- se reguló honorarios a la Dra. C. R., también, a la ex síndica contadora J. A. M. conforme el siguiente detalle -arg. arts. 266 y 271 LCQ-: i) por los trabajos en el anterior concurso preventivo, la suma de $ 70.000 en favor de la ex síndica J. A. M. y, 2) por las tareas en la quiebra, el a quo reguló los honorarios de esa ex funcionaria en $ 250.000 y los de su letrada patrocinante, Dra. C. R., en $ 50.000 y con el alcance del art. 275 LCQ (por su actuación cumplida a partir de fs. 1118). El actual síndico M. D. P. apeló por altos y bajos los estipendios determinados en la anterior instancia (ver fs.1241). La Dra R. planteó revocatoria -rechazada a fs. 1230- y apeló en subsidio y la ex síndica M. apeló a fs. 1237/1239.- El Sr. Juez de Grado sostuvo que debía ajustarse en materia arancelaria a aquellas decisiones firmes recaídas in re: “Didonaz S.A s. quiebra c/ Dabas Norberto s. Ordinario”Expediente N° 12002/2014 -que se tiene a la vista-, donde a fs. 776/777 se homologó con fecha 06.6.16 - véase fs. 776/777, una propuesta de pago por $ 1.200.000 por los daños reclamados tanto en esa causa como en el expediente caratulado “Didonaz S.A s. quiebra c/ Didone Omar y otro s. ordinario” (ExpteN° 46059728/2012), imponiéndose las costas por su orden a fs. 795. También en esas actuaciones se procedió a la estimación de los estipendios de los profesionales allí intervinientes (que adquirieron firmeza con la regulación de este Tribunal en fs. 841, del 10.8.17).- El a quo recordó a fs. 1221/1224 los criterios bajo los cuales procede regular honorarios de la funcionaria sindical y observó que en los autos “Didonaz S.A s.quiebra c/ Dabas Norberto s. Ordinario”-Expediente N° 12002/2014- se regularon honorarios a las letradas patrocinantes de la síndica, Dras R. y D. L. respectivamente, señalando que a la nombrada en primer término se le determinó una regulación mayor a la de la propia síndico, implicando ello apartarse del art. 257 LCQ, razón por la cual admitió directamente la inclusión de los estipendios de esas letradas en el proyecto de distribución con el privilegio del art. 240 LCQ (véase fs. 1231/32).- Sin embargo, expuso que el monto regulado en el citado juicio ordinario para la ex síndico contadora M. ($ 27.830) debía ser considerado como parte de los honorarios generales a determinarse por su tarea en esta quiebra (arts. 265 inc.4 y 267 LCQ). Luego el a quo reguló honorarios, a los efectos de la ponderación de los mismos.- 2.) Los fundamentos del recurso de revocatoria con apelación en subsidio de la Dra. C. R. obran desarrollados a fs. 1225/1229 y fueron contestados por el actual síndico M. D. P. en fs. 1243 (reparése que la ex síndico M. renunció ante la Excma. Cámara el 18.9.17, véase constancia de fs.1185).- Los agravios de la ex síndica J. M. lucen a fs. 1237/1239 y respondidos a fs. 1248.- La Sra. Fiscal actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 1259/1261.- 2.) Recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la Dra. C. R..- Requirió la regulación de sus estipendios y la elevación de los mismos, en forma separada, respecto del trabajo que desplegó, por un lado, en esta quiebra y, por otro, en el otro juicio ordinario transado “Didonaz S.A c/Didone y otro s.ordinario” (“Expte N° 46059728/2012), entendiendo que correspondía una regulación autónoma de la ya efectuada en el otro expediente que fue materia de transacción, con aplicación allí de la ley de aranceles profesionales (ley 21.839) y como gastos de conservación y justicia del art. 240 LCQ.- 2.2. Liminarmente, puntualízase que ex la sindicatura entabló dos (2) demandas de responsabilidad contra los accionistas de la sociedad fallida Didonaz S.A. in re: “Didonaz S.A s.quiebra c/ Dabas Norberto s. Ordinario” -Expediente N° 12002/2014- y, “Didonaz S.A s. quiebra c/ Didone Omar s. ordinario” (Expte. Nro46059728/2012), arribándose a un acuerdo transaccional del que da cuenta la decisión firme recaída en esos obrados a fs. 776/777, distribuyéndose las costas en el orden causado (fs.795). Tal acuerdo, se reitera, que importó una propuesta de pago de $ 1.200.000 se hizo extensiva a ambos procesos, regulándose honorarios en el primer de ellos a fs. 798, que fue donde recayó la homologación -véanse fs. 776/777-.- En los autos citados se regularon los honorarios de las letradas patrocinantes de la ex sindicatura, Dras. R. y D. L., por $ 71.100 y por $ 1.000 -sin incluir IVA en ambos casos-, con la graduación de gastos de conservación y justicia encuadrables en el art. 240 LCQ (véase proyecto de distribución de fs. 1231/1232).- En ese marco, el espíritu de la propuesta aceptada por la quiebra y homologada judicialmente importó un único monto dinerario para reparar los perjuicios perseguidos en ambos juicios ordinarios conexos. Desde tal perspectiva, cabe sostener que la letrada apelante de la ex síndica, como la propia funcionaria en el cumplimiento de tareas inherentes a su cargo, procuraron mantener la integridad del patrimonio del fallido en resguardo de los intereses de la masa lo que se ha conseguido con ese acuerdo y su accionar ha sido útil y necesario para obtener el beneficio proporcionado a la masa falencial por cuanto a resultas de la tramitación de ambos procesos se obtuvo el único activo con el que cuenta la masa falencial y que habrá de distribuirse en autos, por lo que los estipendios que le fueron regulados in re “Didonaz S.A s.quiebra c/ Dabas Norberto s. Ordinario” -Registro de Cámara N° 12002/2014-, en lo que hace a la aquí recurrente Dra C. R. gozan del privilegio regulado por el art. 240 LCQ y así fueron incluidos en el proyecto de distribución.- A esta altura del relato, pasando a analizar el contenido de la regulación estipendiaria recaída en los autos “Didonaz S.A s. quiebra c/ Dabbas s. ordinario” (Expte. N° 12002/2014), a favor de la Dra. C. R. y por un total de $ 83.490 (capital con más IVA, ver fs. 841 y fs. 900 de ese juicio y el proyecto de distribución de fs. 1231/32 en esta quiebra), coincídese con el a quo cuando en los autos “Didonaz S.A s. quiebra c/ Didone Omar s. ordinario” (Expte. Nro. 46059728/2012) no hizo lugar a otra regulación autónoma de honorarios en el segundo expediente acumulado en esa acción de recomposición conciliada con costas por su orden (fs. 305), y en estas actuaciones a fs. 1.222/1223, desestimó tal pretensión. Es que, resulta evidente de los guarismos involucrados en la regulación del Expte. N° 12.002/2014 que allí se contempló como base de regulación el objeto de transacción que involucró a los dos (2) juicios ordinarios conexos, esto es, $ 1.200.000 -teniendo en cuenta además, las tareas cumplidas en ambos procesos que representan sólo una etapa-, razón por la cual el emolumento determinado para la profesional recurrente en la suma de $ 60.000 conforme los arts. 6,7, 9 y ccdtes de la Ley 21.829 (véase regulación de grado de fs. 798 y su confirmación de fs. 841) representa la retribución total y definitiva que cabe atribuírsele por las labores que desplegó en ambas acciones de responsabilidad, con el rango previsto en el art. 240 LCQ.- Va de suyo entonces que, la requisitoria de la profesional tendiente a obtener una nueva regulación en la otra acción de responsabilidad in re: “Didonaz S.A s. quiebra c/ Didone Omar s. ordinario” (Expte Nro46059728/2012) debe desestimarse.- Finalmente, puntualízase que la labor desplegada por la letrada apelante en esta quiebra a partir de fs. 1118 fue evaluada por el magistrado concursal, ateniéndose a los trabajos cumplidos en el marco de este proceso y con el alcance del art. 257 LCQ, de modo que no cabe efectuar discriminación alguna más allá -claro está-, de la revisión que proceda de esos honorarios.- 3.) Recurso de apelación de la sindicatura .- Más allá de apelar los estipendios que se le regularon en el anterior concurso preventivo de la hoy fallida, la sindicatura, también, se quejó de que el emolumento de $27.830 regulado in re: “Didonaz S.A s. quiebra c/ Dabas s. ordinario” (Expte N° 12.002/2014) fue considerado a los efectos de estimar su regulación general en esta quiebra ($ 250.000). Desde tal sesgo, solicitó que se elevaran sus salarios en este proceso universal y sus incidentes, en proporción a las sumas detraídas con motivo de la regulación efectuada en el juicio ordinario antedicho. Estimó que tampoco se atendió la retribución que le cabría separadamente por su intervención en la otra acción de responsabilidad (Expte N° 46059728/2012). Finalmente, solicitó que no se le impusiera la carga de afrontar los honorarios profesionales de las letradas que la patrocinaron en los juicios ordinarios antedichos por los fundamentos que expuso y a cuya lectura cabe remitirse, lo cual resulta abstracto toda vez que, en esas actuaciones, las regulaciones efectuadas ya han recibido el reconocimiento bajo del art. 240 LCQ.- 3.1. Si bien no se desconoce que en el juicio “Didonaz S.A s. quiebra c/ Dabas s. ordinario” (Expte N° 12.002/2014) se le regularon, también, emolumentos a la ex síndico asimilándola a un apoderado por un total de $ 27.830 -los que se encuentran firmes y resultan comprensivos del otro juicio ordinario conexo, por las razones expuestas supra-, es cierto también que, bien pudo omitirse esa fijación salarial, por cuanto al haberse distribuido allí las costas en el orden causado (ver fs. 795 de esas actuaciones) la actuación sindical resultaba alcanzada dentro de las funciones inherentes a su cargo. Esto es así pues, no puede obviarse la doctrina del fallo plenario dictado por este Tribunal in re "Cirugía Norte SRL" del 29.12.88, en virtud de la cual la retribución del síndico deberá ser soportada por el condenado en costas, cuando este último fuera un tercero distinto al concursado o fallido. Y por el contrario, solo cuando esto no fuera así, esto es, cuando el vencedor en costas es el tercero y quien resulta condenado al pago de los gastos causídicos es la quiebra, por lo que debe entenderse en el caso (donde las costas se distribuyeron por su orden) que, en estricto sentido, la regulación diferenciada no procedía para la síndico. Sin embargo, esta última, se efectuó y fue considerada por esta Alzada al no objetarse la oportunidad de esa regulación, por lo cual será mantenida por encontrarse firme.- En concordancia con todo ello, los antedichos emolumentos de la ex síndica deben ser reconocidos como una suma retributiva -léase $ 27.830- por las tareas desplegadas en las dos (2) acciones de responsabilidad y como adelanto de parte de los honorarios que le serán determinados, finalmente, por su labor en este proceso universal, sin perjuicio que debe ser considerada independiente de aquella que resulte de la revisión definitiva de los honorarios fijados a fs. 1221/4.- En función de todo ello, la pretensión de la ex síndica de que se efectué una nueva regulación, en forma separada, de sus estipendios por lo actuado en la quiebra y en las citadas acciones de responsabilidad, no será atendida, más allá de lo ya obrado en autos.- 3.2. Atento lo señalado por el Sr. Juez de Grado en el sentido de que los emolumentos de las letradas de la ex síndica, Dra.s R. y D. L., determinados en el juicio “Didonaz S.A s. quiebra c/ Dabas Norberto y otro s. ordinario” y, que se reitera, contemplan las tareas de esas letradas en los dos (2) juicios ordinarios conexos, ya han sido contemplados en el proyecto de distribución de fondos como gastos del art. 240 LCQ (véase fs. 1231/1232), nada cabe decidir a su respecto, debiendo afrontar la sindicatura la regulación de la Dra. C. R. que en definitiva resulta de fs. 1224 pto 2, en los términos del art. 257 LCQ.- 4.) Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: a.) Rechazar el recurso interpuesto subsidiariamente por la Dra. C. R. y confirmar la resolución de grado en el sentido de que no se admitirá una regulación estipendiaria en el juicio caratulado “Didonaz S.A s quiebra c/ Didone y otro s. ordinario” (Expte N° 46059728/2012) pues, su labor profesional ya fue contemplada en los emolumentos que se le fijaron en el otro juicio ordinario: in re: Didonaz S.A s. quiebra c/ Dabas Norberto y otro s. ordinario” Expte. N°12.002/14, en virtud de lo establecido precedentemente; b.) Desestimar la pretensión de la ex síndica contadora J. M. de obtener una nueva regulación respecto al juicio ordinario conexo aludido (debiendo estarse -en este caso- a la regulación efectuada y firme de $ 27.830, que será adicionada a la regulación general que en definitiva le quepa por el principal de estas actuaciones).- c.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento las particularidades del caso y el derecho con que pudieron creerse las partes para actuar como lo hicieron (art. 68 párr. 2do CPCC). A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución y las regulaciones estipendiarias ordenadas precedentemente. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL JORGE A. CARDAMA PROSECRETARIO DE CAMARA 075518E |