JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.-

    Y VISTOS:

    1. Se regularon honorarios por la labor profesional de la segunda etapa del proceso ejecutivo bajo los parámetros de la ley 21.839 y ley 27.423, conforme a la legislación vigente al momento en que cada una de las tareas fueron realizadas.

    La Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha dicho recientemente que no es aplicable la nueva normativa a las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839, “... o que hubieran tenido principio de ejecución ...” (CSJN, “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Provincia Misiones s/ Acción declarativa”, del 04/09/18).

    Esta Sala comparte dicho criterio por lo que se tomarán solamente los parámetros de la ley 21.839, en tanto vigente al iniciarse ambas etapas del proceso (ver esta Sala, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Canella José Alberto s/ ejecutivo”, del 10/10/18).

    2. Por todo lo expuesto, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. argumentos desarrollados por este tribunal en pleno en la causa “Banco del Buen Ayre S.A.”, del 29/12/94)-, se confirman, por estar apelados sólo por bajos, los honorarios correspondientes al doctor B. A. M. -por sus actuaciones a partir de la regulación de fs. 277, que adquirió firmeza en esta Alzada a fs. 288-, como letrado apoderado de la parte actora (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 40).

    Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).

     

    HERNÁN MONCLÁ

    ÁNGEL O. SALA

    MIGUEL F. BARGALLÓ

    FRANCISCO J. TROIANI

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    076621E