JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 19 de noviembre de 2019

    Y VISTOS:

    1. Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.

    Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.

    En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.

    En tanto el supuesto de autos encuadra en la segunda de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 27.423.

    Las presentes actuaciones fueron promovidas a fin obtener la intervención desplazamiento del órgano de administración de Auto Agro S.A. de Crédito y Ahorro para Fines Determinados. Admitida la medida, fue designada Laura Filippi quien presentó sus informes a fs. 49/102, 108/232, 257/60, 243/60, 266/86, 289/90 y 295/335. La gestión fue aprobada a fs. 344/5.

    Tal como surge de los informes presentado por la interventora, la sociedad objeto de la medida no generó utilidades.

    Por ello, es que a los fines de regular los emolumentos del auxiliar designado en el presente, se tendrán en consideración las restantes pautas de valoración que surgen de los arts. 16, 19, 32, 51, 57 y 59 g) de la ley 27.423, los trabajos realizados y el tiempo insumido (conf., CNCom., esta Sala, in re: “Otero Alberto Martín c/Jorge Mella S.A.I.C. s/ord.”, del 6.7.90, y jurisprudencia allí citada; in re: “Nivel Construcciones S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de escrituración calle Roosevelt 5301/29 uf 33” del 02.09.11; in re: “Ortabe Gustavo Leonardo s/ quiebra c/ Ortabe Claudia Marcela s/ ordinario” del 06.10.11; in re: “Rean Roberto Daniel c/ Capoletti Lucía y otros s/ ordinario” del 29.11.11; in re: “Couffignal Mariano y otro c/ Sworn College S.A. y otro s/ ordinario” del 30.03.12).

    2. Por todo lo expuesto, se confirman en ciento veintisiete con dieciocho céntimos (127.18) UMA equivalentes a trescientos treinta y cinco mil quinientos pesos ($ 335.500) los estipendios de Laura Filippi (Ac. 28/19 de la CSJN).

    Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a fs. 344/5.

    Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

    076436E