JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019.

    Y VISTOS:

    1. a) Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.

    Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.

    En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.

    De este modo, y dado que las tres etapas del proceso ordinario encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839. Sin embargo, las tareas efectuadas ante esta Alzada deberán evaluarse conforme los parámetros arancelarios establecidos por la ley 27.423.

    b) No se soslaya que ese mismo fallo introduce cierta modificación con relación al criterio de este Tribunal para calcular la base regulatoria. Empero, los argumentos vertidos al respecto colisionan con las estipulaciones de la ley 27.423 art. 24.

    En consecuencia esta Sala considera adecuado continuar, a ese respecto, con su propio criterio referido al modo de conformación de la base regulatoria, en concordancia con la ley citada y la doctrina del Fuero in re: “Banco del Buen Ayre c/ J. Texeira Méndez S.A. s/ inc. de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto”, del 29-12-94.

    Desde esa perspectiva, en la actual coyuntura en la que coexisten normas con diversas pautas y, atento que la nueva ley contempla la adecuación de los valores a la fecha del pago, ello en razón de la periódica modificación del valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423), consideramos necesario atender la situación de quienes no quedan incluidos dentro de tal régimen.

    Ergo, siguiendo la télesis de la nueva ley de arancel consideramos de estricta justicia, tomar como base regulatoria el monto estimado que surja de los cálculos efectuados por este Tribunal a la fecha de esta revisión (conf., esta Sala, in re: “Organización Fenix S.A. c/ Apparel Argentina S.A. s/ ordinario” del 10/04/2019).

    2. a) Representación letrada de la actora:

    En atención a la índole y extensión de los trabajos realizados se elevan a doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000) los honorarios del letrado apoderado José M. Lew; a cincuenta mil pesos ($ 50.000) los de la letrada apoderada María Jimena Coronel; y a quince mil pesos ($ 15.000) los del letrado apoderado Hugo Oestereicher (arts. 6, 7, 9,19, 37 y 40 de la ley 21.839).

    Por las incidencias resueltas a fs. 786/7, fs. 787 y fs. 1038: se elevan a seis mil pesos ($ 6.000) los honorarios del letrado apoderado José M. Lew -por cada una de ellas- (arts. 6, 7, 9,19 y 33 de la ley 21.839).

    Por la incidencia resuelta a fs. 1144 pto. 1: se confirman en treinta mil pesos ($ 30.000) los honorarios del letrado apoderado José M. Lew -por cada una de ellas- (arts. 6, 7, 9,19 y 33 de la ley 21.839).

    b) Representación letrada de la codemandada Coto S.A. y Gensar S.A.:

    Se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos-en ciento noventa y cinco mil pesos ($ 195.000) los honorarios del letrado apoderado Carlos Alfredo Andrada; en seis mil pesos ($ 6.000) los del letrado apoderado Leandro Manuel Souto y en cuatro mil pesos ($ 4.000) los del letrado apoderado Pablo Alejandro Valenti (arts. 6, 7, 9,19, 37 y 40 de la ley 21.839).

    Por las incidencias resueltas a fs. 786/7 y fs. 787: se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en dos mil pesos ($ 2.000) los honorarios del letrado apoderado Carlos Alfredo Andrada -por cada una de ellas- (arts. 6, 7, 9,19 y 33 de la ley 21.839).

    Por la incidencia resuelta a fs. 1144 pto. 1: se confirman en diecisiete mil pesos ($ 17.000) los del letrado apoderado Carlos Alfredo Andrada (arts. 6, 7, 9,19 y 33 de la ley 21.839).

    c) Representación letrada de la codemandada B.A. Mall S.A.:

    Se elevan a doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000) los honorarios del letrado apoderado Luís Rodolfo Bullrich; a cincuenta mil pesos ($ 50.000) los del letrado apoderado Ramón Agustín Vidal y a diez mil pesos ($ 10.000) los de la letrada apoderada Josefina Dantur (arts. 6, 7, 9,19, 37 y 40 de la ley 21.839).

    Por la incidencia resuelta a fs. 1144 pto. 1: se confirman en diecisiete mil pesos ($ 17.000) los del letrado apoderado Luís Rodolfo Bullrich (arts. 6, 7, 9,19 y 33 de la ley 21.839).

    d) Peritos auxiliares:

    Con relación al trabajo efectuado tanto por el ingeniero técnico en seguridad e higiene como por la consultora técnica, en atención a la calidad y extensión de sus informes: se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en cincuenta mil pesos ($ 50.000) los honorarios de Gastón Ezequiel Studer y en veinte mil pesos ($ 20.000) los de María Cecilia Friedman.

    Respecto de los trabajos efectuados por el perito contador, ponderando la calidad y extensión de sus trabajos, se elevan a sesenta mil pesos ($ 60.000) los emolumentos de Rogelio Adolfo Schapira.

    Se hace saber que la decisión adoptada respecto de dicho contador, encuentra fundamento en lo establecido por el art. 13 de la ley 24.432 (B.O. del 10.01.95), el cual faculta al juez a prescindir de la estricta utilización de los porcentajes establecidos por los regímenes arancelarios nacionales o locales que fijan la actividad, meritando la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas y la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional (conf. CNCom., esta Sala, in re: “Atma s/ quiebra s/ inc. de verificación por D.G.I.”, del 29.08.94, in re: “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Renzi Marcelo Victor y otro s/ejecutivo” del 19.06.08, in re: “Expreso Caraza S.A. s/ incidente de revisión por Fiscalía del Estado de la Prov. de Bs. As.” del 24.06.11, in re: “Trimphe S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Mendez Elizalde Pedro” del 27.06.11).

    Asimismo, se hace saber que se ha tenido en cuenta la proporcionalidad que debe existir con los honorarios fijados al resto de los profesionales intervinientes. Por ello, este Tribunal ha considerado para la fijación de los estipendios las pautas antes mencionadas, conformando así una remuneración mesurada, justa y equitativa.

    Finalmente, en virtud de las tareas desplegadas por la mediadora y ponderando las pautas arancelarias previstas en el Dto. Ley 2536/15, se confirman en setenta y cuatro UHOM equivalentes a treinta y siete mil pesos ($ 37.000) los emolumentos de Gabriela Eleonora Abeniacar.

    e) Alzada:

    Por los trabajos realizados ante este Tribunal, que originaron la resolución de fs. 1202/1211 y en virtud del resultado obtenido y el modo en que fueron impuestas las costas, se fijan en cuarenta UMA (40) equivalentes a ciento dieciséis mil ochenta pesos ($ 116.080) los estipendios de la letrada apoderada María Jimena Coronel; en treinta y ocho UMA (38) equivalentes a ciento diez mil doscientos setenta y seis pesos ($ 110.276) los del letrado apoderado Luís Rodolfo Bullrich y en veinticuatro UMA (24) equivalentes a sesenta y nueve mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($ 69.648) los del letrado apoderado Carlos Alfredo Andrada (art. 30 de la ley 27.423 y Ac. 30/19).

    Los honorarios revisados, fueron regulados a fs. 1231/1232.

    Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

     

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