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JURISPRUDENCIA Buenos Aires, 19 de noviembre de 2019. Y VISTOS: 1. Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana. Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado. En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423. En tanto el supuesto de autos encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839 y los decretos reglamentarios que rigen su actividad en materia arancelaria. 2. Tiene dicho esta Sala en los autos “Leguizamon Ariel Alfredo c/ Berkley International Seguros S.A. s/ ordinario” -del 16.10.2013- que el valor determinado en el acuerdo transaccional sólo tiene efectos a los fines regulatorios respecto de los profesionales que han intervenido en ese acto, no resultándole oponible a aquellos profesionales que no participaron de dicha transacción. En el caso de autos, al no haber intervenido la perito contadora en el acuerdo obrante a fs. 103/104, en principio y en virtud de dicho criterio, no les resultaría oponible y en consecuencia, debería estarse al monto reclamando en la demanda. Sin embargo, al no advertirse diferencia sustancial entre el monto originariamente reclamado y la suma por la que las partes arribaron al acuerdo, no se dan los supuestos fácticos que ameriten adoptar el criterio supra descripto. Así, la base regulatoria estará compuesta por el monto de dicha transacción ($ 80.000) obrante a fs. 103/4. 3. Por ello y en atención a la extensión del trabajo realizado por la perito contadora, que fuera designada luego que el anterior perito contador fuera removido (v. fs. 92) y en virtud de las presentaciones efectuadas, se confirman en dos mil quinientos pesos ($ 2.500) los estipendios de M. M. T. (art. 3 del D/L 16.638/57). Los honorarios regulados fueron regulados por esta Alzada a fs. 106. Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN). MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 076476E
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