JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019. 

    Y VISTOS:

    1. a) Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.

    Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.

    En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.

    De este modo, y dado que la primera y segunda etapa del proceso ordinario encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839. Y en lo que respecta a la tercera etapa, se revisarán según los parámetros fijados por la ley 27.423.

    b) No se soslaya que ese mismo fallo introduce cierta modificación con relación al criterio de este Tribunal para calcular la base regulatoria. Empero, los argumentos vertidos al respecto colisionan con las estipulaciones de la ley 27.423 art. 24.

    En consecuencia esta Sala considera adecuado continuar, a ese respecto, con su propio criterio referido al modo de conformación de la base regulatoria, en concordancia con la ley citada y la doctrina del Fuero in re: “Banco del Buen Ayre c/ J. Texeira Méndez S.A. s/ inc. de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto”, del 29-12-94.

    Desde esa perspectiva, en la actual coyuntura en la que coexisten normas con diversas pautas y, atento que la nueva ley contempla la adecuación de los valores a la fecha del pago, ello en razón de la periódica modificación del valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423), consideramos necesario atender la situación de quienes no quedan incluidos dentro de tal régimen.

    Ergo, siguiendo la télesis de la nueva ley de arancel consideramos de estricta justicia, tomar como base regulatoria el monto estimado que surja de los cálculos efectuados por este Tribunal a la fecha de esta revisión (conf., esta Sala, in re: “Organización Fenix S.A. c/ Apparel Argentina S.A. s/ ordinario” del 10/04/2019).

    2. Por todo lo expuesto, y en atención a la índole y extensión de los trabajos realizados en la primera y segunda etapa del proceso: se confirman en trescientos veinte mil pesos ($ 320.000) los estipendios del letrado apoderado de la parte actora, J. J. S.; se reducen a cien mil pesos ($ 100.000) los del letrado apoderado E. A. C.; y se elevan a dos mil pesos ($ 2.000) los de la letrada M. C. S. (arts. 6, 7, 9,19, 37 y 40 de la ley 21.839).

    Asimismo, y por la tercera etapa del proceso, se elevan a setenta y seis UMA (76) equivalentes a doscientos veinte mil quinientos cincuenta y dos pesos ($ 220.552) los del letrado apoderado J. J. S. (arts. 15, 16 inc. a), 19, 21, 22, 24, 29 y 51 de la ley 27.423; Ac. 28/19).

    Finalmente, por los trabajos realizados que originaron la incidencia de fs. 1012: se confirman en diez mil pesos ($ 10.000) los emolumentos del letrado apoderado J. J. S (arts. 6, 7, 9,19 y 33 de la ley 21.839).

    3. Con relación al trabajo efectuado por los peritos intervinientes: se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos-en ochenta mil pesos ($ 80.000) los honorarios del ingeniero N. A. M. A.

    4. Respecto del perito contador, se confirman en noventa mil pesos ($ 90.000) los emolumentos de C. A. H.

    Se hace saber que la decisión adoptada, encuentra fundamento en lo establecido por el art. 13 de la ley 24.432 (B.O. del 10.01.95), el cual faculta al juez a prescindir de la estricta utilización de los porcentajes establecidos por los regímenes arancelarios nacionales o locales que fijan la actividad, meritando la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas y la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional (conf. CNCom., esta Sala, in re: “Atma s/ quiebra s/ inc. de verificación por D.G.I.”, del 29.08.94, in re: “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Renzi Marcelo Victor y otro s/ejecutivo” del 19.06.08, in re: “Expreso Caraza S.A. s/ incidente de revisión por Fiscalía del Estado de la Prov. de Bs. As.” del 24.06.11, in re: “Trimphe S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Mendez Elizalde Pedro” del 27.06.11).

    Asimismo, se hace saber que se ha tenido en cuenta la proporcionalidad que debe existir con los honorarios fijados al resto de los profesionales intervinientes. Por ello, este Tribunal ha considerado para la fijación de los estipendios las pautas antes mencionadas, conformando así una remuneración mesurada, justa y equitativa.

    5. Finalmente, en virtud de las tareas desplegadas por la mediadora y ponderando las pautas arancelarias previstas en el Dto. Ley 2536/15, se confirman en 120 UHOM, los honorarios de R. L. B. F.

    Los honorarios revisados, fueron regulados a fs. 1225/6.

    Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).

     

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

    MATILDE E. BALLERINI

     

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