JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 15 de noviembre de 2019.

    Y Vistos:

    I. Fueron apeladas las resoluciones de fs. 820/1 y fs. 825/7.

    La primera apelación fue mantenida a fs. 837/43, en tanto el memorial relativo a la otra apelación obra a fs. 858/70.

    Las contestaciones se leen a fs. 872/4, fs. 877/9 y fs. 881/94.

    La Sala no advierte necesaria la audiencia solicitada por la parte apelante, razón por la cual se decide desestimar el pedido efectuado en tal sentido, correspondiendo pasar sin más a la atención de los recursos referidos.

    II. Recurso contra la resolución de fs. 820/1:

    Más allá de cualquier otra consideración, lo definitorio en el caso es que del convenio de honorarios invocado por el recurrente no surge que este juicio haya sido incluido entre los trabajos profesionales previstos por aquél (fs. 776/9).

    Forzoso es concluir, entonces, que el recurso no puede prosperar.

    III. Recurso contra la resolución de fs. 825/7:

    A juicio de la Sala, este recurso no se halla debidamente fundado.

    Bueno es recordar que en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa y crítica. No alcanza el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo.

    La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial, o pretender introducir lo que no dice la sentencia o debiera haber dicho, sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios (esta Sala, 10.10.09, en “Radioemisora Cultural S.A. s/quiebra s/incidente de revisión de Szpolski, Eric Ariel”, entre otros).

    Repárese en que el recurrente efectúa un desarrollo discursivo del que no surge una relación directa entre dicho argumento y los fundamentos sobre los cuales el juez dictó la sentencia.

    El recurrente se extiende, en cambio, sobre circunstancias extrañas respecto de lo que fue específica y concretamente materia de decisión, sin controvertir con eficacia las conclusiones a que arribó el juez y volviendo, incluso, sobre aspectos que fueron decididos mediante la sentencia de Alzada (fs. 617/22).

    En rigor procesal, pues, corresponde declarar la deserción del recurso, por ausencia de crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (art. 265 del código procesal).

    IV. Por ello, se RESUELVE: i) rechazar la apelación contra la resolución de fs. 820/1; y ii) declarar desierto el recurso contra la resolución de fs. 825/7 (conf. art. 266 del código procesal).

    Con costas de ambos recursos a la parte apelante (art. 68, 1er. párr., del código procesal).

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.

    Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    EDUARDO R. MACHIN

    JULIA VILLANUEVA

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

     

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    076783E