JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 1 de septiembre de 2020.

    Y VISTOS:

    1. Tiénese por integrada la digitalización de las copias acompañadas.

    2 a) Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. C/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.

    Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.

    En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.

    En tanto el supuesto de autos encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839.

    b) No se soslaya que ese mismo fallo introduce cierta modificación con relación al criterio de este Tribunal para calcular la base regulatoria. Empero, los argumentos vertidos al respecto colisionan con las estipulaciones de la ley 27.423 art. 24.

    En consecuencia, esta Sala considera adecuado continuar, a ese respecto, con su propio criterio referido al modo de conformación de la base regulatoria, en concordancia con la ley citada y la doctrina del Fuero in re: "Banco del Buen Ayre c/ J. Texeira Méndez S.A. s/ inc. de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto", del 29-12-94.

    Desde esa perspectiva, en la actual coyuntura en la que coexisten normas con diversas pautas y, atento que la nueva ley contempla la adecuación de los valores a la fecha del pago, ello en razón de la periódica modificación del valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423), consideramos necesario atender la situación de quienes no quedan incluidos dentro de tal régimen.

    Ergo, siguiendo la télesis de la nueva ley de arancel consideramos de estricta justicia, tomar como base regulatoria el monto estimado que surge de los cálculos efectuados por este Tribunal a la fecha de esta revisión (conf. esta Sala in re: “Organización Fenix S.A. c/ Apparel Argentina S.A. s/ ordinario” del 10/04/2019).

    3. Por todo lo expuesto, y en atención a la índole y extensión de los trabajos realizados se elevan a veintiún mil cien pesos ($ 21.100) los estipendios del letrado apoderado de la parte actora, Guillermo F. Combal, y se confirman en un mil quinientos pesos ($1500) sus honorarios por la incidencia de fecha 23.09.2016 (arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 40 de la ley 21.839).

    4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN.

    5. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.

    6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 conf. Art. 109 RJN).

     

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

     

        

    003104F