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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2020. Y VISTOS: 1. Tiénese por integrada la digitalización de las copias acompañadas. 2. Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana. Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado. En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423. Y por ello el supuesto de autos encuadraría en la primera de las hipótesis señaladas supra, debiendo aplicarse la ley 21.839. Sin embargo, y en virtud de los recursos interpuestos, de aplicar dicho criterio se incurriría en una improcedente reformatio in peius, en virtud del cual el Juzgador se ve impedido de empeorar la situación de quien recurre una resolución judicial cuando su oponente no ha deducido recurso (en igual sentido CNCom, esta Sala, in re “Cascella Edelma c/ Valetta, Margarita s/sumario” del 26/05/95; id. id. in re "A. Marcos y Cia. S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por GCBA" del 06.06.07; entre otros). Por lo que, en este caso concreto, se revisarán los honorarios conforme los parámetros utilizados por el anterior sentenciante. 3. De este modo en atención a la índole y extensión de los trabajos realizados en la segunda etapa del proceso se confirman por el sentido del recurso -apelación por bajos- en dieciocho mil novecientos pesos ($18.900) (arts. 6, 7, 9,19, 37 y 40 de la ley 21.839), y en 3.91 UMA equivalentes a doce mil cuatrocientos ochenta pesos con setenta y dos centavos ($12.480,72) los estipendios del letrado apoderado de la actora, Bernardo A. Movsichoff (arts. 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29 inc. f), 34 y 51 de la ley 27.423; Ac. 2/20 CSJN). 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN. 5. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital. 6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 003097F |