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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019 Y VISTOS: 1. Vienen a estudio del Tribunal las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios de fs. 5911/12. Es criterio de esta Sala respetar las proporciones y porcentajes aplicados en anteriores distribuciones de fondos realizadas en el proceso; ello salvo situaciones de excepción que ameriten una solución contraria (CNCom., esta Sala, in re: “Aceros Bragado S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos (sexta)” del 26.09.08). 2. La situación descripta en el párrafo precedente se verifica en el presente caso. Ello así por cuanto debe recordarse que las presentes actuaciones fueron iniciadas en el año 1994 y tal como se desprende las resoluciones de fs. 2961/2, fs. 4934 y fs. 5226 los emolumentos de los profesionales fueron revisados en las sucesivas distribuciones de conformidad con las diferentes pautas arancelarias previstas tanto en la ley 19.551 y como en la 24.522, de forma proporcional al tiempo y a las tareas efectuadas a lo largo de todo el proceso falencial. Por ello, considerando el tiempo transcurrido, las tareas desplegadas y el origen de los fondos cuya distribución ahora se realiza, la estricta aplicación de los porcentajes utilizados en las anteriores regulaciones, ahora conduciría a la fijación de montos que no guardarían la adecuada proporcionalidad con la labor desarrollada. Por todo lo expuesto, se confirman en doscientos ochenta mil novecientos treinta pesos ($ 280.930) los honorarios de la sindicatura cargo de Norberto Jorge Kogan; se reducen a cincuenta y seis mil ciento ochenta y seis pesos ($ 56.186) los de sus letrados patrocinantes Israel Stupnik, Martín Gustavo Stupnik y Silvia E. N. V. Romanin -en conjunto- (arts. 288 y 290 de la ley 19.551; arts. 218 inc. 4, 265 inc. 3, 257, 267 y 271 de la ley 24.522). Asimismo, se reducen a treinta mil pesos ($ 30.000) los estipendios del letrado del peticionante de la quiebra, Alberto Rivarola y a veinte mil pesos ($ 20.000) los del escribano Aníbal Henoch Cuello (arts. 288 y 290 de la ley 19.551; arts. 218 inc. 4, 265 inc. 3, 257, 267 y 271 de la ley 24.522). Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
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