This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 14:51:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Imposicion De Costas --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 23 de octubre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Atento el estado de autos y encontrándose consentida la competencia de esta Cámara Comercial, corresponde pronunciarse - tal como lo solicita el codemandado Sergio Trepat Automóviles SA a fs, 650- respecto del recurso de apelación interpuesto por su parte a fs. 235 contra la resolución de fs. 221 ( con la aclaración de fs. 233). El recurso fue concedido con efecto diferido a fs. 246 y los incontestados fundamentos obran desarrollados a fs. 239/240. 2.) Ahora bien, se agravió la codemandada de que el juzgante, fundado en el allanamiento del actor, haya distribuido en el orden causado los gastos causídicos derivados de la admisión de la excepción de incompetencia opuesta por su parte. Insistió en que no existían razones atendibles para apartarse del principio objetivo de la derrota, en tanto no concurrían ninguno de los supuestos previstos por los arts. 70 y 76 del CPCC. Hizo hincapié además en que la competencia en razón de la materia es absoluta , de orden público y en que no se configuraba en la especie una cuestión dudosa que ameritara la aplicación de la excepción prevista por la segunda parte del art. 68 del CPCC. 3.) Pues bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.- Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.- Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, p. 491).- Es decir que la eximición de costas autorizada por el CPCC 68, segundo párr., procede -en general- cuando media “razón suficiente para litigar”, expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.- 4.) Ello sentado, no puede pasarse por alto que, en las presentes actuaciones el accionante demandó por incumplimiento contractual a Sergio Trepat Automóviles SA y BMW de Argentina SA, requiriendo la devolución de las sumas abonadas al concesionario oficial por la compraventa del rodado 0km marca BMW 328 i sedan cuatro puertas, con más la indemnización de daños y perjuicios. Al contestar demanda, la coaccionada Trepat opuso excepción de incompetencia fundada en que, al tratarse de un reclamo originado en una compraventa de un automotor efectuado con una sociedad comercial, debía tramitar ante el fuero comercial de conformidad con lo previsto por el art. 43 y 43 bis dec. ley 1258/58. Contestado el traslado, el actor se allanó al planteo de incompetencia. Sobre tales bases, cabe señalar que en el supuesto de autos no se involucra una cuestión que permita considerar dudosa la competencia de este fuero para entender en la demanda (arg. art. 70, inc. 1° CPCCN). Ello no podía ser desconocido por el accionante al momento de iniciar su demanda. Sin embargo, promovió su acción en sede civil, lo que obligó a la contraria a plantear la incompetencia, pues en supuestos de competencia material no existe la prórroga, habida cuenta su carácter de orden público, generando de ese modo las costas por dicha incidencia. Ello así, conclúyese en que, en este caso, más allá del allanamiento del actor a la defensa planteada, no se aprecia atendible apartarse del principio objetivo de la derrota reglado por el ley ritual, toda vez que no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen la distribución de costas en el orden causado efectuada por el a quo, al haber dado lugar al planteo. En consecuencia, habrá de admitirse el agravio introducido por el recurrente sobre el particular, imponiendo las costas a la accionante.- 5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: Admitir el recurso de apelación interpuesto por Sergio Trepat Automóviles SA a fs. 235 y, por ende, modificar el pronunciamiento apelado de fs. 221- con la aclaración de fs. 233-, sólo en lo que refiere a los gastos causídicos, los cuales serán impuestos a la parte actora atento su carácter de vencida (art. 68 y 70, inc. 1° CPCC).Sin costas de Alzada por no mediar contradictorio. 6.) Finalmente, atento la importancia, extensión y calidad de las labores desarrolladas ante este Tribunal de Alzada (véanse fs. 590/596 y fs. 608/613), y visto lo solicitado a fs. 647 y a fs. 650, se fijan en sesenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro y en sesenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro pesos, equivalentes a 28 y a 28 UMA, los honorarios correspondientes a la doctora Mónica Laura Rothenberg y a la doctora Beatriz N. Ostrovsky, respectivamente (arts. 16, 20, 21 y 30 de la Ley 27.423). A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-   ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria de Cámara     076653E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 18:06:01 Post date GMT: 2021-03-27 18:06:01 Post modified date: 2021-03-27 18:06:01 Post modified date GMT: 2021-03-27 18:06:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com