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JURISPRUDENCIA
Los presentes autos Nº FMZ 45824/2018/CA1, caratulados: “Ostes c/ Miguel Martin e hijos S.R.L. s/ simulación”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2 a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 58, por el representante de la demandada, en contra de la resolución de fs. 55/57, en cuanto omite imponer las costas a la actora vencida; Y CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 55/57 el a quo resuelve declarar la incompetencia del Tribunal para entender en las presentes actuaciones y ordena remitirlas al Juez Federal de turno con competencia civil y comercial, dejándose planteado el conflicto negativo de competencia para el caso de ser resistido; todo ello sin expedirse acerca de la imposición de las costas en forma expresa. Contra dicha resolución, a fs. 58 interpone recurso de apelación el demandado, siendo el mismo fundado a fs. 60/61 vta.. En dicha oportunidad, se agravia únicamente de la omisión en cuanto a la imposición de las costas, solicitando que las mismas se impongan a la actora vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota. Expresa que, al haber el a quo omitido la aplicación del art. 68 del CPCCN, podría comprenderse que las mismas deben ser soportadas en el orden causado, lo cual causa un gravamen irreparable a su parte, la cual se ha visto obligada a efectuar gastos como consecuencia de la sustanciación del litigio. 2º) Corrido el pertinente traslado, la actora contesta a fs. 63/64 vta.. Entiende que ella no ha resultado vencida, por cuanto el a quo no ha hecho lugar al planteo de incompetencia en los términos que la demandada lo ha planteado, esto es, ordenando remitir las presentes actuaciones a la justicia provincial sino por el contrario, lo que se ha ordenado es remitir las mismas al Juez Federal de turno con competencia en lo civil y comercial. Hace reserva del caso federal. 3º) Cumplidos los trámites procesales pertinentes, a fs. 69 se ordena el pase al acuerdo. 4º) Ingresando al análisis del recurso interpuesto, este Tribunal advierte que ha existido en el caso, una omisión por parte del Sr. Juez de grado, de pronunciarse respecto de la imposición de costas. El demandado debió interponer recurso de aclaratoria, en el plazo previsto por el art. 166 inc. 2 del CPCCN, a los fines de que el a quo se expidiera acerca de dicha omisión. No obstante ello, el demandado optó por el recurso de apelación. Se considera, de igual modo, procedente formalmente el presente remedio por cuanto tiene dicho la doctrina que, en los casos en los que una resolución judicial guarde silencio sobre el curso de las costas y al no haberse pedido aclaratoria sobre el punto, debe entenderse que aquéllas deben soportarse en el orden causado (CNCiv., Sala A, LA LEY, 132 (18.673S) (CARLOS J. COLOMBO y CLAUDIO M. KIPER, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado”,2da ed., Buenos Aires: La Ley, 2006, pág. 491). Efectuada esta aclaración, y habiéndole generado un agravio al demandado la imposición de costas en el orden causado, corresponde ahora sí adentrarnos en el tratamiento del recurso. 5º) La presente causa se inicia con la interposición de una acción de simulación por parte de la Obra Social de Trabajadores de Estaciones de Servicios (O.S.T.E.S.) contra Miguel Martín e hijos S.R.L., ante el Juzgado Federal de San Juan Nº 2 Secretaría Tributaria (v. fs. 18/21 vta.). A fs. 27/53 se presenta la demandada y plantea excepción de incompetencia en razón de la materia, por considerar, en primer lugar, que el fuero federal es de excepción y la ley 23660 no prevé los casos de simulación; y en segundo lugar, por entender que el presente planteo excede los límites de un juicio de ejecución fiscal, debiendo tramitar el mismo mediante una acción ordinaria, con amplitud probatoria y todo lo que ello conlleva. A fs. 55/57 el a quo resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia, y remitir las actuaciones al Juzgado Federal de Turno en lo Civil y Comercial. En efecto, del relato de la causa se advierte que le asiste razón al apelante en cuanto a que el accionante ha resultado vencido, por cuanto se le ha hecho lugar a la excepción de incompetencia planteada oportunamente por la demandada, en los términos que lo ha solicitado. Tiene dicho la Corte que el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (CSJN, “Verón, Héctor Oscar c/ Lacal, Alicia Julia Cristina s/nulidad de matrimonio”, V. 98. L. RHE, de fecha 20/10/2015). Atento que los fundamentos de la actora no alcanzan a desvirtuar el análisis que previamente se ha efectuado, por cuanto la demandada sí interpuso la excepción por incompetencia en razón de la materia (juicio de ejecución fiscal), a diferencia de lo que aquél pregona, y no existiendo otro fundamento válido que justifique el apartamiento del mentado principio, es que corresponde imponer las costas a la accionante vencida. Por último cabe agregar que la Sala “B” de esta Cámara Federal se expidió en este mismo sentido en la causa Nº FMZ 58586/2018/CA1, caratulados: “S.U.O.E.S. c/ MIGUEL MARTIN E HIJOS S.R.L. s/ SIMULACIÓN” (28/05/2019), que resulta análoga al presente caso. En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 58 y, en consecuencia, IMPONER las costas tanto de primera como de esta segunda instancia a la accionante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Protocolícese. Notifíquese. Publíquese.
Firmado: Dres. Manuel Alberto Pizarro (en disidencia) Juan Ignacio Pérez Curci Olga Pura Arrabal. Ante mí, Rolando Héctor Marino Secretario de Cámara.
DISIDENCIA del Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto Pizarro: 1.Que me veo en la obligación de disentir con mi distinguido colega de Sala preopinante por cuanto entiendo que la apelación fue mal concedida. Es que la apelación en examen versa únicamente sobre las costas de la incidencia resuelta a fs. 55/57. Por ello, y con arreglo al artículo 69, último párrafo del CPCCN, debió ser concedida con efecto diferido y no con efecto inmediato, a fin de no demorar la tramitación de la causa, lo que así debe ser declarado. Cabe recordar que la Alzada es el Tribunal del recurso y, como tal, su primera misión es examinar tanto su admisibilidad formal como la corrección del efecto con que fue concedido (arg. art. 276 del CPCCN). Este examen es oficioso y previo al de fundabilidad de la apelación, y la Cámara no está obligada respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes ni por la decisión del Sr. Juez A quo, aun cuando esté consentida (cfr. FENOCCHIETTO, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, tomo II, págs. 111/112). Por lo expuesto, opino que debe resolverse declarar mal concedido el recurso de apelación de fs. 55/57 por haber sido admitido con efecto inmediato, el cual se lo declara concedido con efecto diferido (cfr. art. 69, último párrafo de CPCCN); imponer las costas por su orden en atención al modo en que se resuelve; y diferir la regulación de honorarios para cuando sean determinados los de primera instancia. Así voto.
Dr. Manuel Alberto Pizarro. Ante mí, Rolando Héctor Marino Secretario de Cámara. 077334E |