This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 18:19:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Imposicion De Costas Recurso Extraordinario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Córdoba, a 9 del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Liendo, Ricardo C/ ANSES - mora administrativa” (Expte. N° 58425/2015/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso extraordinario articulado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 24 de abril de 2019 dictada por este Tribunal. . Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS - IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES- GRACIELA S. MONTESI.- El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo: I. La demandada cuestiona el criterio de las costas y argumenta que existe cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48, al estar en juego la interpretación tanto de disposiciones de la Constitución Nacional como normas de naturaleza federal, a saber el art. 21 de la ley 24.463; invocando, además, arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional (40/52). II.- En primer lugar, es de indicar que la parte accionada pretende introducir por la vía del recurso extraordinario cuestiones de derecho procesal, como es la imposición de costas, cuya revisión por principio no es permitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por esta vía excepcional, en tanto ha declarado en innumerables casos que es improcedente el recurso extraordinario fundado en agravios vinculados a cuestiones procesales, que no compete a ese tribunal revisar (Fallos: 312:1859, 326: 1877, entre otros). Cabe destacar que este Tribunal, para establecer en la presente causa el régimen general de costas previsto en el C.P.C.N, se basó en el pronunciamiento del Alto Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, Elena Ángela c/ Anses s/ reajuste de haberes” que con invocación del articulo 280 del C.P.C.N, dejó firme un fallo de la Cámara Federal de la Plata, que por mayoría, y con remisión al precedente “Patiño” había declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, jurisprudencia que fue receptada por este Tribunal en autos “Cattaneo, Oscar c/ Anses s/ Reajuste de haberes”, todo lo cual torna insustancial el tratamiento de la impugnación en cuestión. III.- Respecto de la arbitrariedad que se invoca, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los argumentos expuestos en la sentencia con base en los fundamentos brindados en el precedente “Cattaneo” de esta Sala para establecer la imposición de costas a la accionada, resultan suficientes para sustentar la conclusión a la que se arriba. En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395), expresando además que tampoco tiene tal doctrina por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y derecho procesal. Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros). IV.- Que en lo atinente a la gravedad institucional invocada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten cuestiones que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de un tema que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí que los argumentos utilizados por la recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales. V.- Por las razones expuestas, corresponde desestimar in limine el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 24 de abril de 2019. Sin costas (conf. art. 68, 2° parte del C.P.C.C.N.), atento la falta de sustanciación. El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, dijo: I. Adhiero a la solución dada por el señor Juez del primer voto, en cuanto propone desestimar “in limine” la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 24 de abril de 2019. Sin embargo, entiendo que ello debe serlo con expresa imposición de costas en esta Alzada, en particular en razón de lo decidido por esta misma Sala “A” en los autos : “CATTANEO, Oscar c/ ANSES S/ Reajuste De haberes”, sentencia de fecha 2/12/2015, FCB 11030058/2005 /CA1- Lex 100- www.cij.gov.ar), que versa sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463, por lo que corresponde al vencido el pago de las costas íntegras según el art. 68, primera parte del C.P.C.C.N. atento el principio objetivo de la derrota, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. Además de ello y a los fines de reforzar la postura que aquí se propugna, estimo pertinente reiterar lo que en voto individual sostuve con anterioridad en los autos “BACCHI, Carlos Julio c/ ANSES - Reajuste Varios” (Exp. Nº 20943/2013/CA1), de fecha 15 de septiembre de 2015, en el sentido que la interposición de recursos como el presente, se sustrae o evita el cumplimiento de la letra y espíritu que inspiró el acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe Nº 168/11 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos efectuada ante la OEA por el Estado Nacional y en particular la ANSES, aprobado con fecha 3 de noviembre de 2011 (Caso 11.670) en la ciudad de Washington y a cuya íntegra lectura me remito en honor a la brevedad.- La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara, Dr. Eduardo Avalos, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Por unanimidad: I. Desestimar “in limine” la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 24 de abril de 2019. Por mayoría: II. Sin costas. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.   GRACIELA S. MONTESI IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES EDUARDO Á VALOS SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara   076316E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 19:18:18 Post date GMT: 2021-03-28 19:18:18 Post modified date: 2021-03-28 19:18:18 Post modified date GMT: 2021-03-28 19:18:18 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com