JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Pa raná, 30 de septiembre de 2019.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “AÑINO, MARIA MAGDALENA CONTRA AFIP SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. N FPA 18277/2017/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y,

    CONSIDERANDO:

    I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario deducido a fs. 83/100 vta. por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 75/81 que rechazó el recurso de apelación interpuesto por esa parte y confirmó la sentencia con costas a su cargo.

    La resolución apelada, en prieta síntesis, declaró la inconstitucionalidad para el caso concreto del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc “c” y cctes de la Ley 20628, su modificatoria y resoluciones reglamentarias y dispuso que el organismo liquidador se abstenga de realizar la retención de dicho impuesto.

    Que la actora contesta agravios a fs. 102/118 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 118 vta.

    II- a) Que, la parte demandada sostuvo que se encuentran cumplimentados los recaudos y condiciones para la procedencia formal del remedio intentado. Sustentó el recurso extraordinario en la existencia de cuestión federal, atento a que ha sido objeto de debate la validez e interpretación de los arts. 1, 2 y 79 inc. C) de la ley N° 20.628, norma de indudable carácter federal. Seguidamente, alegó que la sentencia dictada es arbitraria toda vez que ha omitido considerar los argumentos expuestos por esta parte en la expresión de agravios; por último entendió que la relevancia de la cuestión excede el interés particular y configura un supuesto de gravedad institucional. Por todo ello, solicitó que se conceda el recurso interpuesto y que, oportunamente, se revoque la sentencia dictada.

    b) Que la parte actora contesta el traslado del recurso extraordinario y por los argumentos que expone, solicita que se confirme la sentencia dictada.

    III- a) Que la apelante ha cumplido con los requisitos formales de reserva de la cuestión federal e interposición en término, por lo que corresponde analizar la admisibilidad del recurso extraordinario deducido.

    b) Que al abordar la cuestión federal planteada cabe destacar que se encuentra en juego la inteligencia de normas de carácter federal (Ley 20.628 y sus complementarias) que tienen relación directa e inmediata con lo debatido en estos autos. La recurrente, desde el inicio, basó sus pretensiones en la interpretación normativa involucrada y le otorgó un alcance diverso al realizado por este Tribunal, por lo que dichos agravios suscitan cuestión federal suficiente para abrir la instancia extraordinaria. En virtud de ello, corresponde admitir el recurso interesado en lo que a esta cuestión refiere.

    c) Que, por otro lado, no nos encontramos en presencia de la arbitrariedad alegada, ya que este Tribunal ha sostenido reiteradamente con fundamento en la abundante jurisprudencia de la CSJN que “...la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y cabe descartarla cuando no media una decisiva carencia de fundamentación en lo resuelto; y que el recurso extraordinario no tiene por objeto abrir una nueva instancia para corregir sentencias equivocadas o que estimen tales según las divergencias del apelante con la interpretación de cuestiones que efectuaron los jueces del litigio...” (“Fallos” 300:92).

    d) Que, finalmente, debe señalarse que tampoco nos encontramos en presencia de gravedad institucional a fin de habilitar el recurso, dado que lo argumentado y dirigido a controvertir el criterio utilizado, no autoriza la vía intentada.

    En este aspecto, nuestro más Alto Tribunal es clarificador en cuanto a que los recursos extraordinarios deben valerse por sí mismos. En este sentido, señala Palacio que: “La jurisprudencia de la C.S., particularmente la de los últimos diez años, se viene pronunciando en el sentido de que corresponde desestimar la alegada gravedad institucional si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia, ni se advierte que la intervención del Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte. Conforme a ese principio, se ha dicho que corresponde desestimar el REF cuando la invocación del mencionado extremo se formula en términos genéricos o conjeturales o mediante afirmaciones dogmáticas” (Conf. “El Recurso Extraordinario Federal - Teoría y Técnica”, Abeledo - Perrot, págs. 281/282).

    Por lo expuesto, SE RESUELVE:

    Declarar la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en cuanto a la cuestión federal planteada.

    No admitir el recurso en relación a los planteos de arbitrariedad y gravedad institucional.

    Disponer la elevación de estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Se constituye el Tribunal con los suscriptos de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-.

    Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y cúmplase.

     

    CINTIA GRACIELA GOMEZ

    MATEO JOSÉ BUSANICHE

     

     

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