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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2019. VISTO: El recurso de casación interpuesto por el señor fiscal general de cámara a fs. 109/114 de este incidente, contra el punto III de la resolución de fs. 94/101 vta. del mismo legajo, por la cual este Tribunal, en lo que interesa a la presente, confirmó la resolución del juzgado “a quo” que dispuso el sobreseimiento de H.S.V., con relación al hecho presunto de omisión de depósito del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal diciembre de 2015 (CPE 2039/2017/2/CA1, res. del 28/08/19, Reg. Interno N° 601/19). Y CONSIDERANDO: 1°) Que, la resolución impugnada, por la cual este Tribunal confirmó el punto I de la resolución de fs. 239/249 vta. de los autos principales (fs. 3/13 vta. del presente incidente), por la cual el juzgado “a quo” dispuso el sobreseimiento de H.S.V., con relación al hecho presunto de omisión de depósito del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal diciembre de 2015, es de aquéllas que ponen fin a la acción y hacen imposible la continuación de las actuaciones, por consiguiente, se trata de una decisión contra la que procede el recurso de casación, de acuerdo con lo que se prescribe por el art. 457 del C.P.P.N. 2°) Que, por el recurso de casación en examen se sostiene que lo resuelto por la Sala “B” constituye una errónea aplicación del principio de retroactividad de normas penales más benignas. Por consiguiente, más allá del acierto o del desacierto de aquellas estimaciones, los cuestionamientos efectuados son susceptibles de ser revisados en casación, tal como se establece por el art. 456, inc. 1 del C.P.P.N. 3°) Que, por lo tanto, en atención a que el recurso interpuesto a fs. fs. 109/114 por el señor fiscal general de cámara, ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (art. 463 del C.P.P.N.), corresponde la concesión de aquél. Por ello, SE RESUELVE: I. CONCEDER el recurso de casación interpuesto a fs. 109/114 del presente incidente por el señor fiscal general de cámara debiéndose remitir el legajo a la Cámara Federal de Casación Penal, HACIENDO SABER a la parte recurrente que deberá mantener el recurso ante aquella Cámara en el término de tres días a contar desde que las actuaciones tengan entrada en aquélla (art. 464 del C.P.P.N.). II. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y cúmplase.
Original Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 04/11/2019
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT SECRETARIA DE CAMARA 076727E |