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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apeló la concursada el pronunciamiento de fs. 9013/14 en donde el juez de grado rechazó sus impugnaciones y aprobó la liquidación efectuada por AFIP a fs. 8970/73, intimándola a pagar la suma de $ 730.727,51 en concepto de intereses reclamados. Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 9023/29, siendo respondidos por la acreedora a fs. 9031/3y por la sindicatura en fs. 9035/36.- 2.) A los fines de una mejor comprensión de la materia a resolver, cabe recordar que en este concurso se verificó a favor de AFIP la suma de $ 868.288,99 con carácter quirografario y la de $2.535.380,07 con carácter privilegiado (fs. 5674).- Conforme se señalara en el pronunciamiento de esta Sala de fs. 8530/32, respecto de AFIP, el acuerdo homologado por la porción quirografaria consistió en el acogimiento a un plan de facilidades de pago conforme Decreto 1384/01.- Ahora bien, en autos fue denunciado por la acreedora que el plan de pagos no fue cumplido por la concursada, y en ese marco fue que a fs. 8747 se intimó a la recurrente a abonar el saldo impago. Ante esa intimación la concursada, a fs. 8812/3 depositó la suma de $ 327.567, que consideró que era la adeudada a AFIP. Corrido el traslado del depósito efectuado por la concursada, la acreedora se presentó a fs. 8970/73, efectuando liquidación de las sumas devengadas, señalando que el capital debido era de $ 207.946,44 y que los réditos devengados desde la homologación del concurso (16/2/04) hasta la fecha del depósito efectuado por la concursada (31/7/18) a las tasas previstas en el art. 37 ley 11683, arrojaba un monto de $ 895.348,07. En función de ello, descontando el monto abonado por la recurrente quedaba un saldo impago de $ 730.727,51.- Al contestar el traslado, la deudora impugnó la liquidación con el sólo fundamento de que no se habían acompañado las cuentas de las que surgieran los guarismos y procedimientos utilizados (fs. 8992/93). Ante ello, la acreedora acompañó las cuentas con todo su detalle a fs. 8999/9004.- El juez en la resolución apelada, aprobó las cuentas realizadas por AFIP con fundamento en que no se encontraba controvertido el incumplimiento de la concursada, por lo que correspondía admitir los intereses reclamados, desde la fecha de la homologación hasta la fecha en que la acreedora tomó conocimiento del pago efectuado a fs. 8815. En cuanto a la tasa para calcular esos réditos indicó que aquélla solicitada por el Fisco (art. 37 ley 11683) era la procedente, por cuanto no superaba el tope de dos veces y media la tasa activa para los descuentos de documentos a 30 días del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comerciales. 3.) La concursada se agravió de lo decidido en la anterior instancia porque si bien la liquidación fue aprobada, ésta no causaba estado. Señaló que, al haber efectuado sus propias cuentas, detectó la existencia de una desviación en el resultado por aplicación de una tasa de interés que no se correspondía con la normativa legal vigente. Postuló que debió ser morigerada la tasa utilizada por la acreedora, por cuanto el Código Civil y Comercial de la Nación innovó permitiendo a los jueces reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provocara la capitalización de intereses excediera sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares (art. 771). Finalmente, señaló que la tasa propuesta por el Fisco, superaría dos veces y media la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. 4.) En primer lugar debe señalarse que de una lectura de la impugnación a las cuentas de la acreedora, deducida por la concursada en la anterior instancia, no surgen claramente cuáles eran las objeciones, pues se limitó a indicar que no se habría acompañado una cuenta con todo el procedimiento de liquidación. Ello, pese a que la acreedora había señalado en su liquidación el plazo por el cual había liquidado los réditos y la tasa utilizada, elementos que permitían a la apelante revisar la corrección de los cálculos. Al respecto cabe recordar que la impugnación de la liquidación, en forma genérica, sin especificación de lo que se considera desacertado, ni en el aspecto aritmético, ni en lo atinente a las demás cuestiones fácticas o jurídicas, es desestimable porque en tales condiciones carece de fundamento susceptible de ponderación (esta CNCom, esta Sala A, 9.3.01, “Lee Antunez, Jose Luis c/ Sociedad Española de Beneficencia s/ ordinario”; íd., Sala B, 18/10/88, “Curtarsa Curtiembre Argentina SA c/ Lekeitto SA”; íd, Sala D, 17.5.95, “Aconcagua Cia. de Seguros c/ Lovos, Hector”; íd, Sala E, 31/10/88, “Malerba Juan c/ Parrinello Salvador”). En otras palabras, resulta necesario puntualizar específicamente cada uno de los errores que el impugnante entiende que la liquidación presenta, y practicar -a tales efectos-las cuentas que a su juicio resultan ser las correctas (esta CNCom, Sala E, 30/10/89, “Manucra Hnos. SA s/ concurso”). En el caso, como se señalara anteriormente, la concursada no hizo una correcta impugnación de las cuentas realizadas por AFIP, por cuanto no señaló errores que pudieran haberse cometido. Véase que aún cuando en su memorial refirió la existencia de divergencias, no indicó concretamente cuáles eran éstas, limitándose a hacer manifestaciones genéricas. Tampoco acompañó las cuentas que creía correctas. Tales omisiones impiden que este Tribunal admita la impugnación de la recurrente. 5.) De otro lado, se observa que el planteo de morigeración de intereses no fue oportunamente introducido en la anterior instancia, lo que impediría en principio que esta Sala se expidiera al respecto (conf. art. 277 CPCC).- 6.) No obstante todo ello, aún cuando se admitiera el análisis del planteo de morigeración incoado por la concursada, éste no prosperaría. En efecto, de las cuentas oficiosas efectuadas por esta Sala, se aprecia que la tasa utilizada por el Fisco y admitida por el juez no supera el tope que usualmente aplica este Tribunal, esto es una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalizar (conf. art. 623, Código Civil). Por ende, aunque se habilitara en esta instancia el análisis de la procedencia de la morigeración pretendida, tal planteo no tendría favorable acogida, pues no se acreditó de modo alguno que los réditos admitidos fueran excesivos o usurarios. Ello pues, la concursada sólo ha expresado agravios genéricos, sin mayores concreciones acerca del caso de autos. 7.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE: Rechazar el recurso deducido por la concursada, y por ende, confirmar el pronunciamiento recurrido en lo que decide y fue materia de agravio. Imponer las costas de Alzada a la recurrente, dada su condición de vencida en esta instancia.- Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria
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