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Inadmisibilidad Del Recurso De CasacionJURISPRUDENCIA
Mendoza, 13 de septiembre de 2019. Y VISTOS: Los presentes autos Nº FMZ17520/2014/TO1/50/1, caratulados “LEGAJO DE CASACIÓN DE BAZÁN, ALBERTO JOSÉ”, para resolver en virtud de la interposición de recurso de casación in pauperis por parte de Alberto José Bazán -acompañado por la defensa pública- contra la resolución de fs. sub. 1/4 y; CONSIDERANDO: I. Que a fs. sub 5 y vta. el Defensor Público Oficial acompañó escrito in pauperis suscripto por José Alberto Bazán (fs. sub 6). Del escrito firmado por el encausado surge el interés en (...) deducir recurso de casación contra el auto de fecha 14 de junio pasado mediante el cual los señores jueces resolvieron “... NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción formulada por la defensa pública de Alberto José Bazán...”, por causarme un grave perjuicio. Atento al contenido de este escrito, solicito se le corra traslado de esta presentación a mi defensa técnica para que funde en derecho mi voluntad recursiva (...) (la bastardilla no corresponde al original). El asistente técnico, por su parte, solicitó se le corra vista de la presentación acompañada. II. Que analizado el recurso intentado, entendemos que corresponde resolver inadmitiendo el mismo, por resultar manifiestamente improcedente. En primer lugar, cabe decir que el interlocutorio cuestionado no reviste la calidad de las decisiones recurribles por la vía intentada en los términos del art. 457 del digesto adjetivo. Dicha norma reza que: “... podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.”; tampoco el auto impugnado ocasiona un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, tal como tiene dicho la Corte Federal (Conf. Fallos 310:187; 310:1486; 311:1781; 312:575; 312:577; 312:1503; entre muchos otros). Asimismo, y más allá de lo referido respecto de la improcedencia del recurso in pauperis interpuesto, debemos señalar lo expresamente establecido en el art. 146 del C.P.P.N, -respecto de las notificaciones a los defensores o mandatarios-: “Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas”. La citada norma permite distinguir actos o ámbitos procesales y materiales de actuación distintos. Por un lado, los propios de defensa técnica (abogado defensor), y por otro, aquellos de defensa material (imputado); esto con el propósito de simplificar el sistema de notificaciones sin afectar el derecho de defensa en juicio - principalmente-, ni ningún otro derecho de raigambre constitucional. Ello no significa que en algunos supuestos ambos ámbitos puedan coincidir, tal el caso de aquellas notificaciones que por la naturaleza del acto exigen el conocimiento particular y complementario de la parte, como son - por regla general- aquellas relacionadas con la necesidad de su presencia o actuación o por su trascendencia, con la afectación de su patrimonio o libertad. Ahora bien, en este caso la resolución recurrida -in pauperis formae- por el imputado Bazán, es un acto procesal que por su naturaleza no exige notificación personal (art. 146 CPPN -contrario sensu-) y como tal fue debidamente notificada a su defensor (en fecha 18/06/2019). En tal sentido, cabe destacar que la defensa técnica de Bazán tuvo el plazo de ley para interponer el recurso de casación en debía forma; y además - según surge de la presentación que acompaña- conoció con antelación la voluntad recursiva de su asistido. Entonces, queda a las claras que lo que se busca, en este caso, mediante el recurso in pauperis, es una extensión de plazo para fundar el recurso, lo que como se dijo antes y se reafirmará a continuación no puede proceder formal ni materialmente. Por otra parte, la jurisprudencia que cita el Sr. Defensor Oficial -como fundamento para la admisibilidad del recurso in pauperis- (autos FMZ 30587/2016/TO1/3/RH1), no es de aplicación al supuesto que estamos tratando, ya que lo que allí se establece, respecto de la prevalencia de la notificación personal al encausado -para el cómputo del plazo en la interposición del recurso- lo es con relación a una sentencia condenatoria, acto procesal cuya naturaleza sí exige la notificación personal. Sin embargo, observamos que en los autos traídos a colación por el Sr. Defensor Oficial, este tribunal (con una integración diferente) al analizar la admisibilidad del recurso in pauperis, señaló una actitud similar, a la indicada en el presente expediente por parte del mismo Ministerio Público de la Defensa al señalar que: “...En el escrito mencionado se solicita y en consecuencia lo pide la defensa, se le corra vista de dicha presentación a su abogado defensor para que funde en derecho el recurso. La pretensión defensiva es improcedente, dado que difícilmente pueda corrérsele vista a esa defensa de un escrito que el mismo Ministerio acompaña, surgiendo ostensible la intención de obtener un nuevo plazo para fundar el recurso de casación... Ello deja traslucir que la intención de la defensa siempre fue casar la sentencia, pero por motivos que esta judicatura desconoce no llegó a hacerlo.” (TOCF de San Juan, autos Nº FMZ 30587/2016, “Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: HERRERA, MARIO ALEJANDRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)”, de fecha 28 de mayo del 2018). De este modo, si entendemos que “...los jueces deben cumplir la delicada función de equilibrar el empleo de las formalidades para asegurar el orden, evitando los excesos del ritualismo”1, la pretensión del Sr. Defensor Oficial de que se lo ponga en conocimiento de la voluntad de su defendido, que él mismo acompaña, sin poder soslayar que ella expresa la intención de que el presentante actúe, se traduce en un comportamiento sacramental, ya que existió la posibilidad de haber ejercido una defensa sustancial. Debemos señalar que no pasa desapercibido para el tribunal, a los fines de analizar la finalidad de la presentación defensiva, que el imputado -quien cumple detención en el Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan y no fue notificado personalmente por las razones ya indicadas- haga su presentación a través de su defensa técnica al momento de una visita carcelaria, en un escrito confeccionado en computadora. En consecuencia, entendemos que debe rechazarse la vista solicitada por el Sr. Defensor Oficial y al mismo tiempo declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto -in pauperis- por el encausado contra la resolución de fs. 1/4 (arts. 146, 444 in fine, 465 bis del C.P.P.N). RESUELVE: En mérito de lo expuesto el Tribunal 1) NO HACER LUGAR a la solicitud de vista efectuada por el Defensor Público Oficial. 2) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto -in pauperis formae- por José Alberto Bazán (arts. 146, 444 in fine, 465 bis del C.P.P.N). PROTOCOLÍCESE y NOTIFÍQUESE. San Luis, 13 de septiembre de 2019. Y VISTOS: Los presentes autos Nº FMZ17520/2014/TO1/50/1, caratulados “LEGAJO DE CASACIÓN DE BAZÁN, ALBERTO JOSÉ”, para resolver en virtud de la interposición de recurso de casación in pauperis por parte de Alberto José Bazán -acompañado por la defensa pública- contra la resolución de fs. sub. 1/4 y; CONSIDERANDO: I. Que a fs. sub 5 y vta. el Defensor Público Oficial acompañó escrito in pauperis suscripto por José Alberto Bazán (fs. sub 6). Del escrito firmado por el encausado surge el interés en (...) deducir recurso de casación contra el auto de fecha 14 de junio pasado mediante el cual los señores jueces resolvieron “... NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción formulada por la defensa pública de Alberto José Bazán...”, por causarme un grave perjuicio. Atento al contenido de este escrito, solicito se le corra traslado de esta presentación a mi defensa técnica para que funde en derecho mi voluntad recursiva (...) (la bastardilla no corresponde al original). El asistente técnico, por su parte, solicitó se le corra vista de la presentación acompañada. II. Que analizado el recurso intentado, entendemos que corresponde resolver inadmitiendo el mismo, por resultar manifiestamente improcedente. En primer lugar, cabe decir que el interlocutorio cuestionado no reviste la calidad de las decisiones recurribles por la vía intentada en los términos del art. 457 del digesto adjetivo. Dicha norma reza que: “... podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.”; tampoco el auto impugnado ocasiona un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, tal como tiene dicho la Corte Federal (Conf. Fallos 310:187; 310:1486; 311:1781; 312:575; 312:577; 312:1503; entre muchos otros). Asimismo, y más allá de lo referido respecto de la improcedencia del recurso in pauperis interpuesto, debemos señalar lo expresamente establecido en el art. 146 del C.P.P.N, -respecto de las notificaciones a los defensores o mandatarios-: “Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a estos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquellas sean notificadas”. La citada norma permite distinguir actos o ámbitos procesales y materiales de actuación distintos. Por un lado, los propios de defensa técnica (abogado defensor), y por otro, aquellos de defensa material (imputado); esto con el propósito de simplificar el sistema de notificaciones sin afectar el derecho de defensa en juicio - principalmente-, ni ningún otro derecho de raigambre constitucional. Ello no significa que en algunos supuestos ambos ámbitos puedan coincidir, tal el caso de aquellas notificaciones que por la naturaleza del acto exigen el conocimiento particular y complementario de la parte, como son - por regla general- aquellas relacionadas con la necesidad de su presencia o actuación o por su trascendencia, con la afectación de su patrimonio o libertad. Ahora bien, en este caso la resolución recurrida -in pauperis formae- por el imputado Bazán, es un acto procesal que por su naturaleza no exige notificación personal (art. 146 CPPN -contrario sensu-) y como tal fue debidamente notificada a su defensor (en fecha 18/06/2019). En tal sentido, cabe destacar que la defensa técnica de Bazán tuvo el plazo de ley para interponer el recurso de casación en debía forma; y además - según surge de la presentación que acompaña- conoció con antelación la voluntad recursiva de su asistido. Entonces, queda a las claras que lo que se busca, en este caso, mediante el recurso in pauperis, es una extensión de plazo para fundar el recurso, lo que como se dijo antes y se reafirmará a continuación no puede proceder formal ni materialmente. Por otra parte, la jurisprudencia que cita el Sr. Defensor Oficial -como fundamento para la admisibilidad del recurso in pauperis- (autos FMZ 30587/2016/TO1/3/RH1), no es de aplicación al supuesto que estamos tratando, ya que lo que allí se establece, respecto de la prevalencia de la notificación personal al encausado -para el cómputo del plazo en la interposición del recurso- lo es con relación a una sentencia condenatoria, acto procesal cuya naturaleza sí exige la notificación personal. Sin embargo, observamos que en los autos traídos a colación por el Sr. Defensor Oficial, este tribunal (con una integración diferente) al analizar la admisibilidad del recurso in pauperis, señaló una actitud similar, a la indicada en el presente expediente por parte del mismo Ministerio Público de la Defensa al señalar que: “...En el escrito mencionado se solicita y en consecuencia lo pide la defensa, se le corra vista de dicha presentación a su abogado defensor para que funde en derecho el recurso. La pretensión defensiva es improcedente, dado que difícilmente pueda corrérsele vista a esa defensa de un escrito que el mismo Ministerio acompaña, surgiendo ostensible la intención de obtener un nuevo plazo para fundar el recurso de casación... Ello deja traslucir que la intención de la defensa siempre fue casar la sentencia, pero por motivos que esta judicatura desconoce no llegó a hacerlo.” (TOCF de San Juan, autos Nº FMZ 30587/2016, “Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: HERRERA, MARIO ALEJANDRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)”, de fecha 28 de mayo del 2018). De este modo, si entendemos que “...los jueces deben cumplir la delicada función de equilibrar el empleo de las formalidades para asegurar el orden, evitando los excesos del ritualismo”2, la pretensión del Sr. Defensor Oficial de que se lo ponga en conocimiento de la voluntad de su defendido, que él mismo acompaña, sin poder soslayar que ella expresa la intención de que el presentante actúe, se traduce en un comportamiento sacramental, ya que existió la posibilidad de haber ejercido una defensa sustancial. Debemos señalar que no pasa desapercibido para el tribunal, a los fines de analizar la finalidad de la presentación defensiva, que el imputado -quien cumple detención en el Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan y no fue notificado personalmente por las razones ya indicadas- haga su presentación a través de su defensa técnica al momento de una visita carcelaria, en un escrito confeccionado en computadora. En consecuencia, entendemos que debe rechazarse la vista solicitada por el Sr. Defensor Oficial y al mismo tiempo declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto -in pauperis- por el encausado contra la resolución de fs. 1/4 (arts. 146, 444 in fine, 465 bis del C.P.P.N). RESUELVE: En mérito de lo expuesto el Tribunal 1) NO HACER LUGAR a la solicitud de vista efectuada por el Defensor Público Oficial. 2) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto -in pauperis formae- por José Alberto Bazán (arts. 146, 444 in fine, 465 bis del C.P.P.N). PROTOCOLÍCESE y NOTIFÍQUESE.
Se deja constancia que la Dra. María Paula Marisi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, (art. 109 del RJN). San Juan, 13 de septiembre de 2019.
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