|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon Jun 1 13:31:49 2026 / +0000 GMT |
Inaplicabilidad Del Decreto N 884 2006 Beneficio De Jubilacion Ordinaria Moratoria Previsional Ley24 476JURISPRUDENCIA
Córdoba, 10 de febrero de 2020. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “ERAUSQUIN, MANUEL ALBERTO c/ ANSES Y OTRO S/ VARIOS” (Expte FCB 35960/2017/CA1) llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 19 vta.- en contra de la resolución de fecha 27 de febrero de 2018 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, mediante la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta en contra de Anses, declarando la inaplicabilidad del Decreto N° 884/2006 y ordenando a la accionada que dicte en el plazo de veinte días resolución y conceda al actor el beneficio de jubilación ordinaria con moratoria previsional, Ley24.476, con costas a la demandada (fs. 14/16). Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada fundamenta su recurso. Sostiene que mediante la Resolución de la ANSES 884/06 se prioriza, en las condiciones previstas por la Ley 25994 y el Decreto 1454/05, el otorgamiento de los beneficios previsionales a aquellos adultos que no gozan de ninguno, sin que ello implique el desconocimiento del derecho de las restantes personas, quienes, una vez que cancelen sus deudas, pueden obtener el propio. Aduce que la mencionada normativa de ninguna manera viola el principio de igualdad ante la ley, en tanto no es idéntica la situación de todos los beneficiarios (fs. 25/26 vta.). Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó a fs. 28/30 vta., quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor inició la presente acción contra la ANSeS a efectos que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 1451/06, de la Resolución 884/06 (ANSeS) y toda otra normativa que restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías constitucionales y en consecuencia, se ordene a la demandada le otorgue jubilación conforme lo previsto en los arts. 8 y 9 de la Ley 24.476, modificados por los arts. 3 y 4 del Decreto 1454/05. Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes: “Bustos, María Judith c/ ANSES y otro - Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 35085/2014/CA1) de fecha 18 de diciembre de 2014; “Bohon, Ana Rosa C/ PEN Y ANSES - Varios - Sumarísimo” (Expte. Nº 54020031/2012/CA1) de fecha 19 de diciembre de 2014 y en la causa: “Torres, Reina Catalina c/ PEN Y ANSES - VARIOS (AMPARO)” (Expte. Nº 28297/2013/CA1), de fecha 27 de marzo de 2015, entre otros (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse en lo pertinente, a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado. III.- Respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68 1° parte del CPCCN). Por último y en relación a los honorarios, cabe señalar que con fecha 22 de diciembre de 2017 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley Arancelaria Nº 27.423, entrando a regir al octavo día de su publicación (primera parte del artículo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia y conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” C.S.J. (45-E) CSI Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018, corresponde regular los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora, doctora Claudia Mariela Phillpott en el 30% de lo dispuesto en primera instancia (art. 30 de la Ley 27.423), no haciendo lo propio con la representación jurídica de la demandada, por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la citada Ley arancelaria). Por ello, SE RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. 2.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (art. 68, 1ª parte del CPCN), a cuyo fin se regulan honorarios por la actuación en esta instancia a la asistencia letrada de la parte actora, doctora Claudia Mariela Phillpott en el 30% de lo regulado por el inferior (art. 30 de la Ley 27.423), no haciendo lo propio con la representación jurídica de la demandada, por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la citada Ley arancelaria). 3.- Protocolícese, hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 003077F |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |