JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 14 de noviembre de 2019.

    Y VISTOS:

    1. A fs. 2592/2612 "Superintendencia de Seguros de la Nación" interpuso recurso extraordinario contra la resolución del tribunal que obra a fs. 2583/2589.

    Corrido el pertinente traslado, fue respondido a fs. 2643/2652 por el doctor Hector H. Suez y, a fs. 2653/2670 por "Resguardo Cía. Arg. de Seguros SA".

    2. a) En el pronunciamiento en crisis el tribunal admitió el recurso interpuesto por el ex-administrador de "Resguardo Cía. Argentina de Seguros SA." y, en consecuencia modificó la decisión de primera instancia con el alcance de aprobar la rendición de cuentas realizada por el perito contador Savi; e impuso las costas de ambas instancias a la vencida.

    b) Sostuvo la recurrente que para así decidir el tribunal dictó una sentencia improcedente, arbitraria e incongruente con las decisiones judiciales precedentes, que se encuentran firmes y pasadas por autoridad de cosa juzgada.

    Agregó, que no constituye una derivación razonada del derecho vigente al efectuar una interpretación errada de la normativa aplicable al caso, y que omitió valorar debidamente cuestiones oportunamente planteadas, esenciales para la adecuada resolución del caso.

    Se agravió del fallo, en tanto condena abonar a la aseguradora el equivalente al 198,70% del capital mínimo que se requiere para operar.

    Afirmó, asimismo, que lo decidido le ocasiona un agravio concreto y actual de imposible reparación ulterior, y que afecta derechos constitucionales referidos a la propiedad, a la defensa en juicio y al debido proceso.

    Finalmente, aduce gravedad institucional.

    3. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la norma vigente o carencia de fundamentación (C.S.J.N., 11/4/85, “Conil Paz c/ Secretaría de Comunicaciones”, RED 19, p. 1139. 498; íd., 20/11/84, “Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor”, RED 19, p. 1138, 491).

    El decisorio recurrido -sobre cuyo acierto no cabe expedirse a este tribunal- consultó el principio de congruencia y la jerarquía de las normas vigentes (Cpr.: 34,4 y 163,4), lo que aventa el riesgo de que se encuentre configurada la causal de arbitrariedad invocada por la recurrente.

    4. No es cierto que lo resuelto en el pronunciamiento recurrido desconozca lo decidido en la resolución dictada por esta Sala el 13.12.12.

    Véase que claramente se expuso que este Tribunal explicó que la imposibilidad fáctica de realizar balances -lo que se debió a causas imputables a la Superintendencia de Seguros- no obsta el cumplimiento de una adecuada y fundada rendición de cuentas; obligación impuesta judicialmente frente a la cual la recurrente lleva más de veintisiete (27) años sin cumplir.

    La decisión de recurrir a un perito para que realizara las cuentas quedó firme con la citada resolución del 13.12.12.

    Se hizo lo propio al rechazar la cuantificación de los presuntos daños ocasionados por la revocación de la autorización para funcionar -por ser ajeno al objeto de la litis- en las cuentas encomendadas al perito.

    La sentencia es clara en cuanto que el objeto perseguido era formalizar una rendición de cuentas con la que se estime el valor de la empresa que la Superintendencia le había quitado indebidamente a Resguardo Compañía de Seguros S.A, y que la realización del balance solo era el mecanismo elegido hace muchos años.

    Por ello la elección de un mecanismo alternativo, por la imposibilidad de realizar estados contables, de modo alguno afecta el principio de cosa juzgada.

    En definitiva, ello no suscita cuestión federal que habilite la vía extraordinaria. Pues, a todo evento, cabe recordar que establecer los alcances de la cosa juzgada es materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia de excepción (cfr. C.S.J.N., "Automotores Saavedra S.A. c/ Fiat Concord S.A. s/ ordinario", del 17.3.09) y, en la especie, no median razones que autoricen apartarse de tal principio.

    De ese modo, no se observa que haya mediado un apartamiento de las constancias de la causa o carencia de fundamentación.

    En definitiva, se desarrollaron con profundidad los fundamentos que justificaron la decisión adoptada.

    5. Las discrepancias respecto del crit erio de evaluación de las constancias de la causa; de la interpretación y aplicación de las normas que deben regir la cuestión resuelta y las argumentaciones referidas a presuntas violaciones de derechos constitucionales, remiten a cuestiones de hecho y derecho común, cuya decisión es privativa de los jueces de la causa, y ajena a la instancia extraordinaria.

    6. Finalmente, en cuanto a la alegada cuestión institucional, tampoco amerita la concesión del remedio procesal intentado; los elementos fácticos evaluados al emitir el pronunciamiento en crisis, determinan que, el caso, no trascienda de los meros intereses particulares en litigio y que no atañe de modo directo a la comunidad (v. esta Sala en: “Promaco S.A.”, del 7/7/95 y Fallos de la C.S.J.N. 303:261; 303:962; 303:1134; 307:770, allí citados).

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (CPr: 69).

    Notifíquese, comuníquese (Cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase.

     

    HERNÁN MONCLÁ

    ÁNGEL O. SALA

    MIGUEL F. BARGALLÓ

    MIGUEL E. GALLI

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

     

     

    077078E