JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.

    1. El incidentista apeló la resolución de fs. 69/72, mediante la cual el juez de primera instancia admitió parcialmente la solicitud de verificación y pronto pago laboral efectuada en fs. 46/49, difiriendo la liquidación de los intereses posteriores a la presentación en concurso preventivo de Nefir S.A. para cuando hubiese sido percibido el capital.

    Su recurso de fs. 73 -concedido en fs. 79- fue fundado en fs. 82.

    2. Quien apela una resolución judicial tiene la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considere equivocadas, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores (art. 265, Cpr.; conf. art. 278, LCQ). Si el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, el Tribunal debe declarar desierto su recurso, señalando las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas (art. 266, Cpr.).

    Es que criticar y disentir son conceptos diferentes; lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista.

    Ello, por cuanto la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante la Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta. Porque en el memorial importa la qualitae de la crítica; los disensos subjetivos constituyen nada más que modalidades propias del debate dialéctico ajeno a la impugnación judicial (esta Sala, 1.2.08, “Banco Unido de Inversiones s/quiebra s/incidente de ejecución de honorarios promovido por Fiedotin, Jorge A.”).

    3. Sentado lo anterior, cabe poner de relieve que esta Sala ha examinado el memorial de fs. 82 advirtiendo que en él, el incidentista efectuó un resumen de su pretensión y transcribió el párrafo del fallo apelado que lo agravia, pero tan sólo dedicó los cuatro últimos renglones de fs. 82vta. (primer párrafo) a exponer su disenso con lo decidido en primera instancia, sin demostrar el yerro del juez a quo al resolver ni las razones que conducirían a adoptar un temperamento diferente al de aquél.

    Es claro entonces que los pocos esfuerzos argumentales del incidentista no han superado el valladar técnico que imponen los arts. 265 y 266 del Cpr., en tanto no han desvirtuado -siquiera en mínima medida- los fundamentos del Juez a quo y sólo trasuntan una discrepancia con su criterio.

    4. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:

    Declarar desierto el recurso de fs. 82, sin costas por no mediar contradictor (arts. 68:2 y 69, Cpr.; art.278, LCQ).

    5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).

     

    Pablo D. Heredia

    Juan R. Garibotto

    Gerardo G. Vassallo

    Pablo D. Frick

    Prosecretario de Cámara

     

     

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