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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2019. I. Apeló la incidentista la resolución de fs. 319/322 mediante la cual el Magistrado a quo desestimó su pretensión revisionista. Sus agravios de fs. 325/327 fueron respondidos a fs. 330 por la sindicatura y a fs. 332/335 por la concursada. II. El art. 32 de la L.C. impone que todos los acreedores de causa o título anterior la presentación del concurso deben solicitar verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios. El incidente de revisión conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (cfr. LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377). Desde dicha perspectiva, el recurso del incidentista no prosperará. a) No existen en autos datos concretos que acrediten la falta de pago en término de las facturas n° ...: nota de débito ... y facturas n° ..., ..., ..., ...: nota de débito ...; y si bien dicho extremo pareciera asentado en los libros de la propia incidentista (ver examen pericial fs. 178/180), el experto consignó la leyenda s/recibo refiriéndose a los aludidos pagos (ver fs. 178 cuadro ubicado en el punto 7.). En ese contexto, la carga estatuida por mentado art. 32 LCQ. no se ha cumplido respecto de la extensión del crédito por intereses por carecer de documental que acredite la fecha de pago que se invocó como fuera de término, y ello obsta a su reconocimiento en el proceso concursal. No puede perderse de vista la rigurosidad que debe imperar frente a la carencia de tales recibos, en tanto la cuestión se ventila en un proceso concursal en que debe preservarse, además de los derechos de las partes en el incidente, aquéllos de la masa de acreedores. En ese contexto, el agravio sobre el punto no puede prosperar. b) No correrá mejor suerte el reclamo referido a la factura n° ... en tanto ha sido emitida con fecha posterior a la presentación en concurso de la deudora que data del 02.05.13. Y si bien la apelante en sus agravios sostiene que “el hecho de que los documentos comerciales se emitan con posterioridad a la fecha de presentación en concurso, no posterga la real causa del crédito”, sucede que en autos no se vislumbra acreditada esa real causa en tanto no ha quedado claro el rol del firmante del remito copiado a fs. 22. Desde esa perspectiva, corresponde confirmar lo decidido por el a quo. III. Se rechaza la apelación de fs. 323, con costas. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 076918E |