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Incidente De Revision Credito De Caracter CondicionalJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada por la incidentista la resolución de fs. 347/348 en cuanto rechazó su pretensión de modificar el carácter de “condicional”, con la que fue admitido a su favor cierto crédito en la sentencia dictada en los términos del art. 36 L.C.Q. II. El memorial luce a fs. 351/357, y su contestación a fs. 363/364. III. A juicio de la Sala, el recurso debe ser admitido. Declarada la quiebra del deudor, todos los acreedores de éste, de causa o título anterior, incluso los condicionales, quedan sometidos a las disposiciones de la ley 24.522 (arg. art. 125 ley citada). De su lado, las obligaciones condicionales son aquellas cuyo cumplimiento se encuentra subordinado a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no producirse. Es decir, en lo que aquí interesa, se trata de créditos que tienen alguna condición pendiente o circunstancia aun no cumplida que impide el ejercicio actual del derecho (p. ej, los créditos sometidos a condición suspensiva; los que dependen de un pronunciamiento judicial previo; los fiadores o garantes del fallido con derecho a repetición contra éste; etc; Rouilllon, “Régimen de concursos y quiebras”, pág. 211, edit. Astrea). Esa hipótesis no se verifica en la especie, en tanto el crédito de marras reconoce como antecedente ciertos préstamos dinerarios otorgados a la deudora quien, a su vez, incumplió su obligación de restituir lo prestado (esos aspectos de hecho se tuvieron por debidamente acreditados en la instancia de trámite, sin que ningún reproche se levantase sobre el particular). En ese contexto, la circunstancia de que ese crédito -el derivado del mutuo incumplido- estuviese a su vez afianzado por un tercero mediante un contrato de cesión de facturas en garantía, no lo transforma en condicional. Ello así, en tanto la obligación a cargo del fallido -que es la que aquí interesa-, no se encuentra subordinada a un hecho futuro o incierto. Se trata, en cambio, de un supuesto de obligados solidarios regulado en el art. 135 L.C.Q -solidaridad pasiva- que, eventualmente, podría otorgar derecho a repetir al coobligado in bonis que efectuare el pago, más no transforma en condicional la obligación a cargo del quebrado frente a la posibilidad de que ese tercero cumpliese a su vez la suya. En ese contexto, corresponde decidir la cuestión en el sentido adelantado. IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución impugnada, y reconocer sin el carácter condicional y como quirografario -art. 248 L.C.Q- el crédito de que se trata (correspondiente a las liquidaciones n° 1, 2, y 4); b) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado dado el modo en que se decide y las particularidades del caso. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
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