This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 5:19:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incidente De Revision De Credito --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 16 de octubre de 2019. Y VISTOS: 1. Apeló el fallido la resolución de fs. 115/116 que rechazó la revisión intentada. Sus fundamentos de fs. 119/123 fueron respondidos a fs. 125/127 y a fs. 129/135. 2. El recurso será rechazado. El art. 32 de la LCQ impone que todos los acreedores de causa o título anterior la presentación del concurso deben solicitar la verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios. En la etapa tempestiva de verificación el crédito insinuado fue declarado parcialmente admisible. El incidente de revisión -que es de lo que ahora se trata- conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador -en este caso el fallido quien pretende controvertir la acreencia- la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (cfr. LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377). Los derechos emergentes de la sentencia pronunciada en sede civil -donde el fallido intervino- se encuentran amparados por los efectos de la cosa juzgada inherente a cualquier decisión judicial firme la cual, por revestir carácter material -y no meramente formal-, tiene los caracteres de inmutabilidad y coercibilidad que le son propios, proyectando sus efectos también sobre el concurso del deudor, donde sólo excepcionalmente, es factible su revisión y/o adecuación a la luz de las reglas del juicio universal (CNCom. esta Sala in re Cummins, Miguel Angel s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Crescini, Daniel y otras" del 22.03.02; id in re "Industrias Parami S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente promovido por Marinelli, Patricia" del 07.10.04). En el caso no se visualizan dichas excepcionales circunstancias. Véase que la cuestión planteada por el fallido ya fue motivo de consideración no solo por el juez civil al dirimir la controversia, sino también por el Juez a quo al tratar la insinuación en la etapa tempestiva donde el fallido planteo la cuestión ahora duplicada, con idéntico resultado al actual, conforme lo ha constatado esta Sala en el sistema de gestión. El replanteo de la cuestión mediante este incidente conspiraría contra la seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada, la que debe prevalecer a pesar de que pueda disentirse con la solución, dado que la ley otorga sobrados recursos para lograr la modificación de una sentencia errónea; y si estos no son utilizados no es posible luego intentar por otra vía la revisión de una sentencia ejecutoriada (CNCom. esta Sala in re "Greyton S.A. s/ quiebra s/ incidente de tercería de mejor derecho por Mizraji, Daniel" del 29.09.06). En el presente no se han adjuntado otros elementos probatorios diversos de los ya ofrecidos y merituados en sede civil y en la anterior instancia, por lo que el recurso será desestimado. 3. Se rechaza la apelación de fs. 117, con costas (cpr. 68). 4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. 5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI     075410E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:21:48 Post date GMT: 2021-03-29 02:21:48 Post modified date: 2021-03-29 02:21:48 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:21:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com